ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000343
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSÉ SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.902.601.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA TRUJILLO Y ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números 8.975.817 y 13.814.772, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 42.284.y 96.890.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO COURIER, C.A., representada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.399.008, en su carácter de Gerente de la demandada, debidamente asistido por el abogado CESAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.397.499, abogado en ejercicio., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada ADRIANA TRUJILLO en su carácter de apoderada del ciudadano GABRIEL JOSÉ SILVA CASTILLO, identificado al inicio de la presente acta quien actúa como parte actora, compareció igualmente el ciudadano RODOLFO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.399.008, en su carácter de Gerente de la demandada, según consta de Acta Constitutiva de la empresa, que en original y copia consigna a los fines de que previa su certificación sea agregada a los autos, debidamente asistido por el abogado CESAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.397.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918. Las partes luego de las conversaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano GABRIEL JOSÉ SILVA CASTILLO, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 09 de septiembre de 20006, en el cargo de Mensajero, devengando un salario de diecisiete mil setenta y siete Bolívares (Bs. 17.077, 00), y un salario integral de dieciocho mil ciento dieciocho Bolívares con 50 céntimos (Bs.18.118,50) y que prestó servicio hasta el día 09 de febrero de 2006, fecha en la que fue despedido y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: Preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización adicional por despido, un quincena de salario y cesta Ticket, las cuales suman la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.373.313,49), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MILLON TREINTA Y CVUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.034.000,00), que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace a su representado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque identificado con el N° 87801517 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0054-17-1054322163, del Banco Mercantil, de esta misma fecha a nombre del trabajador demandante Gabriel Silva el cual recibe este Tribunal y lo entrega para su resguardo a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas hasta que sean retiradas por el demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos que el trabajador demandante haya recibido el cheque y pasados que sean tres días desde su recibo. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
LAS PARTES COMPARECIENTES
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