REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO NP11-L-2006-000293
DEMANDANTE JOSE GREGORIO MATUTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.570
DEMANDADO: GUAPROC.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha dos (02) de marzo de 2006 el ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE, identificado anteriormente compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos con el propósito de interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la empresa GUAPROCA.

Distribuida como fue la presente causa, fue recibida por este Juzgado y se admitió la demanda en fecha seis (06) del mismo mes y año, librándose en consecuencia los carteles de notificación de los demandados, en la dirección señalada por el actor. Observándose de los autos que el funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, mediante diligencias consignó el respectivo cartel de notificación y dejó constancia que no pudo lograr la notificación de la demandada por cuanto en la dirección suministrada no está ubicada dicha empresa, sino que es una casa de familia.
El día diez de abril del año 2006, se dictó auto solicitándole a la parte actora que señale nueva dirección de la demandada, a los fines de practicar la notificación, observando este Tribunal que desde la fecha de ese auto la parte accionante no ha realizado ningún tipo de diligencia tendente a impulsar el proceso para así lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la perención, que es una figura procesal, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el diez (10) de abril de 2006 y hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsarlo, constando en el expediente solo las actuaciones del este Tribunal, siendo éstas las últimas actuaciones que constan en el expediente, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, contada desde el diez (10) de abril de 2006 fecha en la cual se interpuso la demanda hasta la fecha de hoy, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.



El Secretario