ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000227
PARTE ACTORA: FRANKLIN GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.865.511 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOBEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.635.723 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.487.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA)
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: IRINA ANDREA GUTIERREZ y LIDUSKA UROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.562.420 y 14.010.859, Inpreabogado bajo los N° 87.085 y 88.520.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen a la misma el abogado YOBEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANKLIN GUILLEN, identificado al inicio de ésta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada LIDUSKA UROSA, en su carácter de apoderada de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA) según consta de poder que cursa a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las conversaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano FRANKLIN GUILLEN, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha dos (‘2) de febrero de 2006, en el cargo de Supervisor, en un horario de trabajo comprendido en jornadas de trabajo de siete días de trabajo activo por siete días de descanso, que su trabajo lo realizaba en un taladro y su horario de era de doce días de trabajo diario y que nunca le fueron canceladas horas extras ni diurnas ni nocturnas, devengando un salario setenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.78.333,33), y un salario integral de ciento veintidós mil ciento catorce Bolívares con catorce céntimos (Bs. 122.114, 14) y prestó servicio hasta el día 15 de septiembre de 2006 fecha en la que culminó de trabajar el preaviso que le dio a la empresa en virtud de haber renunciado al cargo que venia desempeñando en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: Horas extras, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y participación en los beneficios de utilidades para las prestaciones sociales e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales suman la cantidad total de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.321.758, 00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalado por su abogado asistente y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día siete (07) de mayo de 2007 mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto. Se devuelven a las partes los escritos de promoción de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
Secretario (a)
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