REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : NP11-L-2006-000929
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2006-000929
DEMANDANTE: CRIWEL JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.446.763
APODERADAS JUDICIALES: ADRIANA TRUJILLO inscrita en el Inpreabogado bajo N° 96.890
DEMANDADA: SERENOS SALPER C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial el ciudadano CRIWEL JOSE SAAVEDRA, asistido por la abogada ADRIANA TRUJILLO
demanda a la empresa: SERENOS SALPER C.A. por el pago de prestaciones sociales.
Admitida la demanda, en fecha 28 de julio de 2 006, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, abogada ADRIANA TRUJILLO, en su condición de apoderada judicial del trabajador, antes identificado, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SERENOS SALPER C.A. , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 22 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS SALPER C.A. con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD devengando un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.525,00). 2.- . Que laboro para la empresa por un tiempo ininterrumpido de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS. 3) Que de conformidad con lo anteriormente expuesto le corresponden las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: Bs. 232.875,00; PREAVISO: Bs. 155.250,00; INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT: Bs. 232.875,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 77.625,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 36.018,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 77.625,00; CESTATICKETS: 92 DIAS A Bs. 8.400,00 c/u. PARA UN TOTAL por cestatickets de Bs. 772.800,00.
Así mismo pide condenatoria en costas procesales, la corrección monetaria y los interes que devengue la suma demandada
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano CRIWEL JOSE SAAVEDRA prestó sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa SERENOS SALPER C.A. desde el 22-02-2006, hasta el 02- 07-2006, con un salario diario de Bs. 15.525.00 Bolívares. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante CRIWEL JOSE SAAVEDRA , fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que en el renglón correspondiente a la Antigüedad la parte actora , reclama el pago de Bs. 232.875,00 que es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 15525 por 15 días , de acuerdo a su tiempo de servicio de cuatro meses y veinte (20) días, contados desde el 22-02-2006, hasta el 02- 07-2006, fecha de terminación de la relación laboral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo establece 5 días de salario por cada mes, en lo que respecta a la Indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley antes citada, la parte demandante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 232.875,00.
En consecuencia, se tomaran en cuenta para el cómputo de la antigüedad 15 días por el salario de Bs. 15.525,00 ya establecido y lo reclamado por la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Con la convicción de la relación de legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, y siendo que lo que se reclama conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Por lo tanto la empresa SERENOS SALPER C.A. ; debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 232.875,00; PREAVISO: Bs. 155.250,00; INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT: Bs. 232.875,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 77.625,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 36.018,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 77.625,00; CESTATICKETS: 92 DIAS A Bs. 16.800,00 c/u. PARA UN TOTAL por cestatickets de Bs. 1.545.600,00.
. Siendo la cantidad total condenada a pagar de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OO/100 (Bs.2.337.868,00)
Con respecto a la corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses de mora, solicitada por la demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CRIWEL JOSE SAAVEDRA, contra la empresa demandada, SERENOS SALPER C.A. ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OO/100 (Bs.2.337.868,00).
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos Mil siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DERVIS PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
DP/dp
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