REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 148°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000441
Demandante: FELIX GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.251.011
Abogada Asistente: Abog. SOL ASTUDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.750.
Demandado: CHAWARMA A1
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos alegados por el demandante y siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia se hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007) se presenta el Ciudadano FELIX GONZALEZ, asistido en ese acto por la Abogada ROSALIN ALCALÁ, y presentan escrito de demanda en contra de la Persona Jurídica, la empresa CHAWARMA A1 en la persona del Ciudadano NASIF ABU ANDEM, en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de abril de 2007, en la cual compareció el demandante asistido por la Abogada SOL ASTUDILLO identificada ut supra, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y luego de la revisión del libelo de demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa CHAWARMA A1. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, y finalizó en fecha doce (12) de junio del año 2006, por “Despido Injustificado”. Tercero, que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “COCINERO”. Cuarto: que devengaban un salario básico mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.465.750,00). Quinto: que laboró horas extras en el lapso que duró la relación laboral. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de los Salarios por el tiempo de servicios y las horas extras generadas, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de veintiún (21) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
Siendo que alega un salario mensual de (Bs.465.750,00), corresponde por tanto un salario diario de Quince mil quinientos veinticinco Bolívares exactos (Bs.15.525,00).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de salarios por los veintiún (21) días laborados, la cantidad de Trescientos veintiséis mil veinticinco Bolívares exactos (Bs.326.025,00).
En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias trabajadas cada día, el accionante en primer término indica que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 A.M. a 9:00 P.M.; no obstante, en el Capítulo VI de los Conceptos Laborales a Reclamar producto de la Terminación de Trabajo, especifica que su horario de trabajo era de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 8:00 P.M., es decir de doce (12) horas diarias por seis (6) días; lo cual quiere decir, que efectivamente el accionante no realizaba su actividad laboral hasta la nueve post meridiem (9:00 p.m.) así como tampoco los días domingos, siendo éste último el día de descanso legal. Así se establece.
Este Juzgador de Primera Instancia llega a la conclusión anterior, producto de la lectura y revisión del propio libelo de demanda, ya que el accionante no reclama el pago de domingos laborados, no reclama, el pago de días compensatorios por el día de descanso legal trabajado; y no reclama, el pago de feriados trabajados; por lo que necesariamente este Tribunal debe colegir que los días calendarios que coincidan con los anteriores no fueron efectivamente trabajador y menos aún correspondería el pago de horas extraordinarias. Así se establece.
Ahora bien, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, quien decide debe proceder a la condenatoria de pago de horas extraordinarias, y verificar que corresponden a cuatro (4) horas extraordinarias por día laborado que no coincidan con domingos y días feriados, en los días dentro del periodo que duró la relación laboral, siendo que las mismas deben ser calculadas conforme lo dispone el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 155.- Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Al verificar el Calendario del año 2006 del 22 de mayo al 12 de junio, periodo que alega trabajo, observamos que desde el lunes 22 al sábado 27 de mayo, fueron seis (6) días de trabajo, siendo el domingo 28 de mayo de descanso legal; desde el lunes 29 de mayo al sábado 3 de junio, fueron seis (6) días de trabajo, siendo el domingo 4 de junio de descanso legal, desde el lunes 5 al sábado 10 de junio, fueron seis (6) días de trabajo, siendo el domingo 11 de junio de descanso legal, y el lunes 12 de junio, siendo el día del despido sin causa justificada, siendo un tota de diecinueve (19) días efectivamente trabajados. Así se establece.
En consecuencia, para la determinación de las horas extraordinarias trabajadas tenemos que corresponden setenta y seis (76) horas extraordinarias que es el resultado de multiplicar cuatro (4) horas por los diecinueve (19) días, siendo este el total de horas extraordinarias que se condena a pagar en virtud de encontrarse dentro del límite anual que dispone el literal b) del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; y dado que el salario convenido para la jornada ordinaria es de (Bs.15.525,00) diarios, el valor de la hora es de (Bs.1.940,63), a este valor debe calcularse el recargo del cincuenta por ciento (50%), que es de (Bs.970,32), siendo el valor de la hora extraordinaria de Dos mil novecientos diez Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.910,95), que multiplicados por setenta y seis (76) horas, arroja la cantidad de Doscientos veintiún mil doscientos treinta y dos Bolívares con veinte céntimos (Bs.221.232,20). Así se decide.
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.547.257,20)
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FELIX GONZALEZ, en contra de la empresa CHAEARMA A1. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.547.257,20), por los motivos indicados anteriormente.
No se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego vencido el lapso fijado para la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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