REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2007-000248
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Nelys del Valle Ríos, Adolfo Alvea, Ysmari Rodríguez, Silvia Rivas de Urbaneja, Lolimar Álvarez Ramos, Luisa Álvarez Tocuyo, Ramona Antonia Salazar Vásquez y Adriana del Valle Figueroa, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 8.356.762, 2.641.007, 6.095.658, 4.616.680, 13.453.199, 5.392.677, 4.237.349, 13.250.303.
APODERADAS JUDICIALES: Abog° CRUZ VELIZ, MARIA CENTENO y LOURISA BELLORIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 83.032, 115.703 y 102.302.
DEMANDADA: CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 28 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 22 de febrero de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos Nelys del Valle Ríos, Adolfo Alvea, Ysmari Rodríguez, Silvia Rivas de Urbaneja, Lolimar Álvarez Ramos, Luisa Álvarez Tocuyo, Ramona Antonia Salazar Vásquez y Adriana del Valle Figueroa, ya identificados, asistidos por la abogada LOURISA SALAZAR y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F, en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a su admisión en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007; y una vez notificada la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar: La demandante NELYS RIOS, alegó que la relación laboral con la demandada se inició el día 15 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Enfermera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, que en fecha 15 de diciembre de 2006 culmino la relación de trabajo, adeudándosele por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.262.224,00); el demandante ADOLFO JOSE ALVEA VALDERREY, señala que ingreso en fecha 15 de marzo de 2001, desempeñando como Vigilante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.912.747,00); la demandante YSMARI RODRIGUEZ SALAZAR, señala que ingreso en fecha 06 de julio de 2001, desempeñando el cargo de enfermera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.536.223,00); la accionante SILVIA RIVAS DE URBANEJA alega que ingreso en fecha 08 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Camarera, que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, adeudándosele por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.340.072,00); la accionante LOLIMAR ALVAREZ RAMOS aduce que ingreso en fecha 18 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de Asistente de Laboratorio, que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.219.986,00); la demandante LUISA ALVAREZ señala que ingreso en fecha 31 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermera que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.863.364); la accionante RAMONA SALAZAR alega que ingreso en fecha 10 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermera que devengaba un salario básico diario de Bs. 17.066,00, hasta el 15 de enero de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.145.170); y finalmente la ciudadana ADRIANA FIGUEROA alega que ingreso en fecha 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Bioanalista que devengaba un salario básico diario de Bs. 20.000,00, hasta el 01 de marzo de 2007 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.002.042,00).
Alegan los accionantes en su libelo que en fecha 15 de enero de 2007 se celebró reunión con los representantes de la accionada, donde se les informo sobre la situación económica de la empresa, levantando acta anexa al escrito libelar, no obstante alegan que el patrono en forma violatoria a lo estipulado en el Titulo II Capitulo V de la Ley Sustantiva, no ha hecho la participación ante el Órgano Laboral Administrativo; en cuanto a los montos demandados comprenden los conceptos de preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta ticket, domingos trabajados, mas la indexación y costos, costas del proceso.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandante LOLIMAR ALVAREZ y el co-apoderado judicial de los accionantes abogado CRUZ VELIZ e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de los demandantes.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:
1.-Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana NELYS RIOS y la empresa CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 15 de diciembre 2000 y culmino en fecha 15 de diciembre de 2006, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) años.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la accionante en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 17.066,00.
Ahora bien en relación a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la accionante con motivo de la culminación de la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2006, considera esta sentenciadora que de las actas procesales no se desprende que la demandante indicara la forma o motivo de culminación de la misma; y si bien es cierto se esta en presencia de una presunción de admisión de hechos, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o jueza debe sentenciar conforme al examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el actor, estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo, por lo tanto no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por la actora
En cuanto al Preaviso reclamado por la actora con fundamento en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, es importante resaltar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma expresa en cuales caso procede la aplicación del mismo. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de mayo 2003, estableció:
“De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones…), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”.
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por la actora, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o tickets correspondientes durante cada jornada de trabajo, comprendido desde el mes de diciembre de 2000 hasta diciembre de 2006, de acuerdo a lo indicado por la actora en su libelo. En consecuencia se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, estimando el valor unitario en Bs. 8.400 que es el equivalente al 0,25 unidades tributarias vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo tal como lo dispone el articulo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 568,86 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.345,94, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden trescientos setenta y cinco (375) días, a razón del salario diario de Bs. 18.345,94, arrojando la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.879.727,50).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, dando la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.791.930,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 57 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, resultando la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 972.762,00).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, arrojando la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.535.940,00).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700.800,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 1512 días laborados desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2006, a razón de 21 días cada mes por Bs. 8.400,00, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por la accionante, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 144 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), arroja la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.686.256,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.567.415,50).
2.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ADOLFO JOSE ALVEA VALDERREY y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 15 de marzo de 2001 y culmino en fecha 15 de enero de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años y diez (10) meses, que se desempeñó como vigilante.
Con relación a la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y vista la presunción de admisión de los hechos, de la revisión exhaustiva a las actas procesales se desprende que en fecha 15 de enero de 2007 se puso fin a la misma sin que el acta suscrita por ambas partes y consignada conjuntamente con el libelo de demanda, contenga a criterio de esta Sentenciadora eficacia jurídica, pues la misma no fue debidamente homologada por autoridad competente alguna y por otro lado la suspensión acordada no estableció parámetros en cuanto a su duración. En atención a lo expuesto y habida cuenta de la admisión de los hechos, se toma como cierto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, tal como fue alegado por el accionante en el libelo de demanda, siendo procedente las indemnizaciones reclamadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
El accionante, en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; en relación a tal pedimento es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En cuanto a la reclamación relativo al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el caso de la co-demandante Nelys Rios; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 521.08 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.298.16, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde al accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 18.298,16 arrojando la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.744.724,00)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 18.298,16 que equivale a la cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.097.889,60).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden trescientos cincuenta y cinco (355) días, a razón del salario integral diario de Bs. 18.298,16, dando la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.495.846,80).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 85 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, resultando la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.450.610,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, dando la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 767.970,00).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 26 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, arrojando la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 443.716,00).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.279.950,00).
• Por Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12.5 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, dando la cantidad de Doscientos Trece Mil Novecientos Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 213.325,00).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Doce Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.348.000,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía al trabajador por los 1470 días laborados desde el mes de marzo de 2001 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 21 días por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por el accionante, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 140 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Tres Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.583.860,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.425.891,40), monto este que se condena a pagar.
3.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YSMARI RODRIGUEZ y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 06 de julio de 2001 y culmino en fecha 15 de enero de 2007 tal como se evidencia de las actas procesales, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años, seis (06) meses y nueve (09) días, que se desempeñó como enfermera.
Con relación a la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y vista la presunción de admisión de los hechos, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Adolfo Alvea; en consecuencia admitido lo injustificado del despido es procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
La accionante, en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; considerando esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso, dando por reproducida las consideraciones hechas en el caso de los co-demandantes Nelys Rios y Adolfo Alvea. Y En cuanto a la reclamación hecha relativa al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes ya indicados; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 568,86 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.345,94, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 18.345,94 lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.751.891,00)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante 60 días por el salario integral de Bs. 18.345,94 que equivale a la cantidad de Un Millón Cien Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.100.756,40).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme al Artículo 108, de la Ley Sustantiva, le corresponden trescientos treinta y cinco (335) días, a razón del salario diario de Bs. 18.345,94, dando la cantidad de Seis Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.145.889,90).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 85 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, arrojando la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.450.610,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 767.970,00).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva, le corresponden 15.99 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 272.885,34).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.279.950,00).
• Por Utilidades fraccionadas: Le corresponden 7.5 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127.995,00).
• Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Once Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.642.400,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía al trabajador por los 1386 días laborados desde el mes de julio de 2001 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 21 días mensuales por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por el accionante, considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 132 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.379.068,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.919.415,64), monto este que se condena a pagar.
4.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana SILVIA RIVAS de URBANEJA y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 08 de enero de 2001 y culmino en fecha 15 de enero de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) años y siete (07) días, que se desempeñó como camarera.
Con relación a la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y vista la presunción de admisión de los hechos, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Adolfo Alvea, Ysmari Rodriguez; en consecuencia es procedente las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
La accionante, en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; considerando esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso, dando por reproducida las consideraciones hechas en el caso de los co-demandantes Nelys Rios, Adolfo Alvea e Ysmari Rodríguez.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En cuanto a la reclamación relativa al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes antes indicados; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 568,86 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.345,94, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 18.345,94 lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.751.891,00).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante 60 días por el salario integral de Bs. 18.345,94 lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Cien Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.100.756,40).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden trescientos setenta y cinco (375) días, a razón del salario diario de Bs. 18.345,94, equivale a la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.879.727,50).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.791.930,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 57 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 972.762,00).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.535.940,00).
• Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Doce Millones Setecientos Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.700.800,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 1512 días laborados desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de enero de 2007, a razón de 21 días por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por la accionante considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 144 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.686.256,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.420.062,90).
5.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana LOLIMAR ALVAREZ RAMOS y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 18 de mayo de 1998 y culmino en fecha 15 de enero de 2007 tal como se evidencia de las actas procesales, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (08) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, que se desempeñó como Asistente de Laboratorios.
Con relación a la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y vista la presunción de admisión de los hechos, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes antes indicados; en consecuencia es procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
La accionante, en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; considerando esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso, dando por reproducida las consideraciones hechas en el caso de los co-demandantes Nelys Rios, Adolfo Alvea e Ysmari Rodríguez.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En cuanto a la reclamación relativa al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes ya mencionados; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 663,13 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.440,21, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 18.440,21 lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Treinta y Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.766.031,50)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 18.440,21 lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Ciento Seis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.106.412,60).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quinientos cincuenta y seis (556) días, a razón del salario diario de Bs. 18.440,21, equivale a la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.252.756,76).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 148 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (BS. 2.525.768,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 84 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.433.544,00).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva, le corresponden 22.16 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 378.182,56).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.047.920,00).
• Por Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 8.75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 149.327,50).
• Cesta Ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.169.200,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 2.163 días laborados desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de enero de 2007, a razón de 21 días por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por la accionante, considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 208 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.324.592,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.153.734,92).
6.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana LUISA ALVAREZ TOCUYO y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 31 de marzo de 2001 y culmino en fecha 15 de enero de 2007 tal como se evidencia de las actas procesales, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años, nueves meses (09) meses y quince (15) días, que se desempeñó como auxiliar de enfermería.
Con relación a la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y vista la presunción de admisión de los hechos, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes antes indicados; en consecuencia es procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
La accionante, en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; considerando esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso, dando por reproducida las consideraciones hechas en el caso de los co-demandantes Nelys Rios, Adolfo Alvea, Silvia Rivas, Lolimar Álvarez.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En cuanto a la reclamación relativa al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes ya mencionados; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 520,82 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.297,90, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 18.297,90 lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.744.685,00)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante 60 días por el salario integral de Bs. 18.297,90 lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.097.874,00).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Sustantiva, le corresponden trescientos cincuenta (350) días, a razón del salario diario de Bs. 18.297,90, equivale a la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.404.265,00).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 85 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.450.610,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, dando la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 767.970,00).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 23.99 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 409.413,34).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.279.950,00).
• Por Utilidades fraccionadas: Le corresponden 11.25 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 191.992,50).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Doce Millones Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.171.600,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 1449 días laborados desde el mes de marzo de 2001 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 21 días mensuales por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por el accionante, considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 139 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.558.261,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.076.620,84), monto este que se condena a pagar.
7.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana RAMONA SALAZAR VASQUEZ y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 10 de enero de 2002 y culmino en fecha 15 de enero de 2007 tal como se evidencia de las actas procesales, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años y cinco (05) días, que se desempeñó como auxiliar de enfermería.
Con relación a la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y vista la presunción de admisión de los hechos, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes antes mencionados; en consecuencia es procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
La accionante, en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; considerando esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso, dando por reproducida las consideraciones hechas en el caso de los co-demandantes ya indicados.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En cuanto a la reclamación relativa al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los anteriores co-demandantes; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 521,46 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.298,54, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 18.298,54 lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.744.781,00)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante 60 días por el salario integral de Bs. 18.298,54 lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Novecientos Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.097.912,40).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Sustantiva, le corresponden trescientos cinco (305) días, a razón del salario diario de Bs. 18.298,54, arrojando la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.581.054,70).
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 85 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.450.610,00).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 767.970,00).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.279.950,00).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Diez Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.584.000,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 1260 días laborados desde el mes de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 21 días mensuales por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, al no ser contrario a derecho lo reclamado por el accionante, considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 120 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Tres Millones Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.071.880,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.578.158,10), monto este que se condena a pagar.
8.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana ADRIANA DEL VALLE FIGUEROA y la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., se inició en fecha 01 de marzo de 2006 y que se desempeñó como Bionalista.
Ahora bien con relación a la fecha de culminación indicada por la accionante, esta Juzgadora revisada las actas procesales observa que la accionante señala de forma expresa que tiene a su favor una inamovilidad laboral fundamentándola en el artículo 384 de la Ley Sustantiva; sin embargo no consta en el expediente en primer lugar certificación alguna que acredite tal situación y en segundo lugar que haya intentado acción de reenganche y pago de salarios por ante el Órgano Administrativo del Ministerio respectivo, pues lo que si es evidente es la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, a los fines de determinar la fecha de culminación de la relación, esta Juzgadora considerará el tiempo efectivo de labor, por lo que habida la admisión de hecho se tomara el 15 de enero de 2007 como fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo entre la accionante y la empresa CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., computando un tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) meses y catorce (14) días.
Vista la admisión de hechos quedo admitido lo injustificado del despido, siendo procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva, dando por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandante antes mencionado.
La accionante en el escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; considerando esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso, dando por reproducida las consideraciones hechas en el caso de los co-demandantes Nelys Rios, Adolfo Alvea, Silvia Rivas, Lolimar Álvarez, Luisa Alvarez.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En cuanto a la reclamación relativa al beneficio de cesta ticket, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes ya mencionados; procediendo en derecho lo demandado por tal concepto.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 17.066,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 711,08 como alícuota de utilidades y Bs. 331.83 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 18.108,91, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponde a la accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 18.108,91 lo cual equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 543.267,30)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante 30 días por el salario integral de Bs. 18.108,91 lo cual equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 543.267,30).
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario diario de Bs. 18.108,91, equivale a la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 814.900,95).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18.33 días a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Trescientos Doce Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 312.819,78).
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12.5 días de utilidades a razón del salario diario de Bs. 17.066,00, equivale a la cantidad de Doscientos Trece Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 213.325,00).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.764.000,00), que comprende el beneficio de alimentación que correspondía a la trabajadora por los 210 días laborados desde el mes de marzo de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 21 días mensuales por Bs. 8.400,00, valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Domingos Trabajados: Dada la admisión de hechos en la presente causa, considera esta Juzgadora que procede el pago del concepto reclamado, correspondiéndole 20 días que multiplicados por Bs. 25.599,00 (siendo que percibió la cantidad diaria de Bs. 17.066,00 el 50% sobre dicho salario es de Bs. 8.533,00), da la cantidad de Quinientos Once Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 511.980,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.703.560,33), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos (as) Nelys del Valle Ríos, Adolfo Alvea, Ysmari Rodríguez, Silvia Rivas de Urbaneja, Lolimar Álvarez Ramos, Luisa Álvarez Tocuyo, Ramona Antonia Salazar Vásquez y Adriana del Valle Figueroa en contra de la accionada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F
SEGUNDO: se condena a la demandada CENTRO CLINICO QUIRURGICO S.I.F., pagar a los demandantes lo siguiente: A la ciudadana Nelys del Valle Ríos la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.567.415,50); al ciudadano Adolfo Alvea la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.425.891,40); a la ciudadana Ysmari Rodríguez la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.919.415,64); a la ciudadana Silvia Rivas de Urbaneja la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.420.062,90); a la ciudadana la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.420.062,90); a la ciudadana Lolimar Álvarez Ramos la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.153.734,92); a la ciudadana Luisa Álvarez Tocuyo la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.076.620,84); a la ciudadana Ramona Salazar Vásquez la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.578.158,10); y a la ciudadana Adriana Figueroa la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.703.560,33); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) de abril de Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
|