REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de abril de 2007
ASUNTO: NP11-L-2007-000252
PARTE DEMANDANTE: ROGER REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.614.520 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.
En fecha 22 de febrero de 2007, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano ROGER REINA, asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, identificado en autos, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa PROGESI, C.A.
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Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26 de 26 de febrero de 2007, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano ALGUACIL, consigno la boleta de notificación del demandante, alegando que el mismo no se encontró en la dirección establecida por este mismo, haciendose imposible la notificación del mismo. En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó la notificación del accionante en la cartelera del Tribunal, en fecha 27 de marzo el ciudadano ALGUACIL de esta Coordinación dejó constancia de que hizo publica la notificación del demandante en la Sede del Tribunal y tal como consta en las actas procesales ha transcurrido holgadamente el termino para la corrección del escrito libelar y el mismo no fue subsanado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el escrito libelar no fue corregido en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, de conformidad con el articulo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO ROGER REINA, ya identificado, contra la empresa PROGESI, C.A..
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 11 de abril de Dos Mil siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Marileudis Gallardo T.
El Secretario,
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín 11 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Secretario.
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