REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Abril de 2007.
197° y 147°.
ASUNTO: NP11-L-2007-474
PARTE DEMANDANTE: JOHANNIE ALEJANDRA MENESES ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.656.791.
PARTE DEMANDADA: “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.”.
En fecha 30 de Marzo de 2007, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana JOHANNIE ALEJANDRA MENESES ARREAZA, asistida por la abogada MERLIZ MORUN, identificada en autos, y presenta demanda por Calificación de Despido, incoada contra la empresa “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.”.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 03 de abril de 2007 procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 24 de abril de 2007, el alguacil Miguel Salazar, consigna la notificación de la parte demandante. En fecha 25 de Abril de 2007, la Ciudadana JOHANNIE ALEJANDRA MENESES ARREAZA, asistida por la abogada Libia del Valle Calderin Guzmán, consigna escrito de corrección de libelo, constante de seis (06) folios útiles y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone al Juez, al actor a los fines de corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
En el caso de marras, el actor debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por la Jueza, argumentación esta, que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del despacho saneador, por cuanto en la demanda como en la corrección de la misma, existe indeterminación de la fecha del despido, aunado a ello, en el auto contentivo del despacho saneador, la Jueza le solicitó que en la narrativa de su escrito libelar realizara un engranaje entre la norma jurídica que abarca el despido indirecto, con los hechos que produjo el mismo, mas sin embargo la demandante en el escrito de corrección omitió la solicitud exigida por el Tribunal.
Cabe destacar, que de los hechos explanados por la parte accionante en el escrito de demanda, se observa que la ciudadana JOHANNIE ALEJANDRA MENESES ARREAZA, se encuentra en estado de gravidez, ello significa que goza del fuero maternal, el cual debe ser tramitado por el órgano administrativo correspondiente, como es la Inspectoría del Trabajo.
Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a),
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