REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-001101.-

Parte Demandante YRAIMA COROMOTO IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.371.644.

Representante VICTOR ROCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.482.

Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK y JESUS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 44.756 y 84.858, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 07 de octubre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YRAIMA IDROGO, asistida por la abogada en ejercicio ZOEMITH COA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 27 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios para la ente accionado, desempeñándose como Técnico Radiólogo en las instalaciones del Hospital Tipo 1 de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; que devengaba como último salario la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,00); que ejercía sus funciones en un horario de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., estando a disponibilidad desde la 01:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., siendo cancelado un treinta y cinco por ciento del salario por la disponibilidad en el cargo; que en fecha 03 de febrero de 2005, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; que la accionada le adeuda un pago diferencial en las prestaciones sociales generadas, por los siguientes conceptos:

Antigüedad (2002): 22.5 días x Bs. 9.870,1 = Bs. 222.077,25. Antigüedad (2003): 30 días x Bs. 13.813,05 = Bs. 414.391,5. Antigüedad (2004): 32 días x Bs. 21.250,84 = Bs. 680.026,88. Antigüedad (2005): 47 días x Bs. 21.250,84 = Bs. 998.789,48. Vacaciones (2002-2003): 15 días x Bs. 13.267,8 = Bs. 525.609,00. Vacaciones (2003-2004): 16 días x Bs. 20.412,00 = Bs. 326.592,00. Bono vacacional (2002-2003): 7 días x Bs. 13.267,8 = Bs. 92.874,6. Bono vacacional (2003-2004): 8 días x Bs. 20.412,00 = Bs. 163.296,00. Vacaciones fraccionadas: 9.87 días x Bs. 20.412,00 = Bs. 201.466,44. Bono vacacional fraccionado: Bs. 107.163,00. Utilidades (2002-2003): 15 días x Bs. 13.813,05 = Bs. 207.195,75. Utilidades (2003-2004): 15 días x Bs. 21.250,84 = Bs. 318.762,6. Utilidades fraccionadas: 8.75 días x Bs. 21.250,84 = Bs. 185.944,85. Indemnización (Art. 125 LOT): 90 días x Bs. 21.250,84 = Bs. 1.912.575,56. Horas de descanso legal: Bs. 3.209.220,00. Cesta ticket (2002): Bs. 495.800,00. Cesta ticket (2003): Bs. 1.222.200,00. Cesta ticket (2004): Bs. 1.449.925,00. Cesta ticket (2005): Bs. 144.375,00. Horas de descanso diario: 3760 horas x Bs. 2.835,00 = Bs. 10.659.600,00. Litro de leche: 940 días x Bs. 1.500,00 = Bs. 1.410.000,00. Sub-Total: Bs. 21.329.454,34. Deducciones por adelanto: Bs. 1.889.537,72. Total Reclamado: Bs. 19.439.916,62. Adicionalmente solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2005, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 31 de marzo de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 27 de julio del mismo año, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la accionada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 29 de enero de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 27 de febrero de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio al acto; sin embargo, el procurador de trabajadores, actuando en representación de la demandante de autos solicitó la prolongación de la audiencia a los fines del estudio del caso, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Luego de constituido el Tribunal en fecha 17 de abril de 2007, se dio inicio a la audiencia y se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; con relación a la testigo promovida por la parte actora se deja constancia de su incomparecencia; en lo que respecta a la exhibición de documentos solicitada a la accionada se deja constancia que no fueron presentados los referidos documentos, alegando el apoderado de la parte que su representada no lleva los libros solicitados; de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada; se concede a los representantes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes; finalmente la jueza a cargo se retira de la Sala a fin de emitir su pronunciamiento oral sobre el fallo y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, declarando SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que ha sido admitida la relación laboral, queda como puntos controvertidos en primer lugar, el tiempo efectivo de la prestación del servicio, visto que ambas partes alegan fechas distintas culminación de la relación laboral, en segundo lugar, el salario devengado por la accionante, en tercer lugar la normativa jurídica aplicar para el calcuelo de las prestaciones sociales, así como también el pago de las vacaciones pagadas más no disfrutadas. Aunado a lo anterior, la parte accionada alega la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria corresponde a la parte actora en lo que respecta a la fecha de egreso, y a la parte accionada el resto de los puntos controvertidos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en virtud del pago efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS a la ciudadana YRAIMA IDROGO, debe señalar este juzgado que visto que la misma fue reconocida por las partes es por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

En l.o que concierne a la original de la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Personal del Hospital Temblador, de fecha 14 de septiembre de 2005, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello en virtud, tal como fue señalado por la parte accionada, dicha documental fue expedida por un tercero por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Así se dispone.

En cuanto a la testimonial promovida relativa a la ciudadana Inés García, se dejo constancia en el acta levantada que la misma no compareció a re4ndir su declaración en la audiencia de juicio. Así se decide.

Fue promovida la exhibición de los libros de horas extras y registro interno de vacaciones, llevados por la institución los cuales no fueron presentados en la audiencia de juicio, alegando la parte accionada que no se llevan los mismos, a este respecto debe señalar quien decide que el artículo 82 de nuestra Ley orgánica Procesal del Trabajo establece como consecuencia jurídica a la no exhibición de los documentos solicitados, que el juez deberá tener como exacto el texto documento tal como aparece en la copia presentada, lo cual no es nuestro caso, o en su defecto, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido, a este respecto debe señalar el tribunal, que la parte promovente no señalado dato alguno, sino que por el contrario solo se limito a exponer en el caso de las horas extras, que con dicha promoción desmotaría las 4 horas extras alegadas en el libelo, sin especificar fechas ni horas exactas, igual situación acontece con el libro de vacaciones, por lo que este tribunal visto que dichas pruebas nada aportan al proceso las desechas. Debiendo hacer la salvedad, que visto la obligación establecida en Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en relación a los Libros antes mencionados, se encuentra obligado este Juzgado a realizar la denuncia correspondiente al Órgano Administrativo encargado a tales efectos. Y así se decide.

Por último promueve prueba de informes dirigida a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de Temblador- Estado Monagas, de la cual corre inserta en el folio 179 sus resultas, por lo que este juzgado le otorga pleno valor a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Iraima Idrogo tiene apertura una cuenta de ahorro en dicha institución bancaria. Así se acuerda.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a la contrato de prestación de servicios suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y la ciudadana YRAIMA IDROGO, de fecha 05 de julio de 2002, así como también copia del comprobante de recepción del cheque respectivo y la constancia de recepción del pago efectuado promovido por la accionada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud, que los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal. Y así se establece.

Igualmente fueron promovidos contratos de prestación de servicios suscritos entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y la ciudadana YRAIMA IDROGO, de fechas 16 de agosto de 2002, 01 de octubre de 2002, 16 de octubre de 2002, 16 de noviembre de 2002 y 01 de noviembre de 2002, así como también copias de los comprobantes de recepción de los cheques respectivos y la constancia de recepción de los pagos efectuados, los cuales la parte demandante no realizo observación alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

En lo que respecta al legajo de comprobantes de egreso de fechas 14 y 25 de mayo de 2004, 14 y 29 de junio de 2004, 15 y 28 de julio de 2004, 10 y 26 de agosto de 2004, 14 y 29 de septiembre de 2004 y 14 y 26 de octubre de 2004; correspondientes a los pagos de nómina de empleados contratados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que la parte accionante no impugno o desconoció en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

La accionada promueve Constancia de egreso de fecha 24 de diciembre de 2003 y constancia de pago de prestaciones al personal contratado 200, las cuales rielan insertas en los folios 140 y 141, al respecto debe señalar esta juzgadora que las mismas tienen pleno valor probatorio, visto que no fueron desconocidas o impugnadas por la accionante en su oportunidad legal. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos José Gilberto Rodríguez, Yumelis Gascón, Yanitza Rodríguez y Natacha Palacios, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, observa este juzgado que sus resultas rielan insertas en los folios 165 al 168, a la cual se le da pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto que la parte accionada depositaba en la cuenta de la perteneciente a la actora lo correspondiente a sus salarios. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, alego la prescripción de la acción en el caso de auto, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
En cuanto al artículo 62 ejusdem, dispone que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años contados a partir de la constatación de la misma. Estos lapsos de prescripción se interrumpen de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio se determinó que la fecha de culminación de relación laboral fue el 30 de octubre de 2.004, ello en virtud, que la parte accionada no demostró por medio de prueba alguna haber seguido laborando posterior a dicha fecha. Observándose en las actas procesales que la accionante procedió a incoar su demanda el 07 de octubre de 2004, la cual fue admitida el 18 de ese mismo mes y año, efectuándose la notificación de del Procurados Municipal y el Alcalde en fecha 15 y 16 de diciembre de 2.005 respectivamente, tal como se evidencia en los folios 23 y 25, por tales motivos concluye el tribunal que la defensa de fondo alegada por la parte accionada no procede, visto que la demanda se introdujo dentro del lapso de prescripción de la acción, y su notificación al demandado fue dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo. Es pertinente hacer la salvedad esta juzgadora, que la disposición establecida en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo es clara y precisa al disponer que se interrumpe el lapso de prescripción de la acción siempre y cuando el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; lo que significa que el apoderado judicial de la accionada incurrió en error de interpretación, por cuanto su defensa se encontraba basada en la fecha de consignación que hiciere el alguacil, más no así la fecha efectiva en la cual se realizo dicha notificación. Por tale motivos se declara sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR
En relación a este punto debe señalar quien decide, que la parte actora en su escrito de demanda no especifica o señala textualmente la convención colectiva en base a la cual fundamenta sus reclamos, visto que solo se limita a señalar por ejemplo en el folio 06 lo siguiente: “Adicionalmente se me adeuda por concepto de cuatro horas (04) de descanso legal diarias, las cuales están establecidas en la Convención que nos ampara en su cláusula 43”, lo cual constituye una indeterminación en cuanto a este punto, aunado a ello nuestra Sala de Casación Social ha señalado que a los fines de aplicación de cualquier convención colectiva solo se requiere que la parte alegue la existencia de la misma, situación esta que no aconteció en la presente causa, por tales motivos el tribunal aplicara las disposiciones contenidas en la Ley orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.

DEL SALARIO DEVENGADO:
A este respecto debe señalar este juzgado que la parte accionada pudo desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar, visto que pudo demostrar que el salario devengado por la ciudadana IRAIMA IDROGO al momento de la fecha de culminación de la relación laboral era la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.421.356,00) tal como fue señalado por la accionada en su escrito se contestación de demanda, monto este que utilizara este juzgado como base de calculo de los conceptos que se declaren procedente. Así se declara.

DE LAS VACACIONES CANCELADAS MÁS NO DISFRUTADAS:
Considera pertinente esta juzgadora señalar que la parte accionada no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho de que la accionante haya disfrutado de sus vacaciones, visto que las pruebas promovidas en la presente causa solo estaban orientadas a demostrar el salario devengado y los pagos efectuados. En consecuencia, este tribunal declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutas por la accionante, las cuales se calcularan en base al ultimo salario devengado, tal como lo ha venido establecido nuestra Sala de Casación Social en sus sentencias.

DE LOS OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS:
En lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, solo proceden las relativas al año 2004, ello en virtud, que de la audiencia de juicio quedo plenamente evidenciado que a la accionante le fueron cancelados dichos conceptos hasta diciembre del año 2003, tal como se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas aportadas, en consecuencia este tribunal acuerda la cancelación de dichos conceptos al período antes señalado. Así se decide.
La parte accionante reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a este punto debe señalar este tribunal que la parte accionada solo se limito en señalar en su contestación de demanda lo siguiente:
“ Rechazo, Niego y contradigo por ser falso, que la Alcaldía del municipio Libertador deba cancelar INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso, que el monto de dicho concepto deba calcularse…..”

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajon en su artículo 72 establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, en este caso la parte accionada no hizo mención alguna a la forma de culminación de la relación de trabajo, solo procedió a rechazar, negar y contradecir, tal reclamo, motivos por los cuales concluye esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado, por lo cual procede el reclamo efectuado. Y así se resuelve.

Por último, debe exponer este juzgado que en lo que respecta a los conceptos relativos a horas extras y descanso legal reclamados, este tribunal no los acuerda por indeterminados, visto que es requisito indispensable para su procedencia, señalar la fecha en las cuales se produjeron las mismas, aunado al hecho de ser probadas por la trabajadora, circunstancias estas que no se encuentran en el caso de marras, por lo que no se acuerda su procedencia. Así se dispone.

Tomando en consideración lo antes expuesto este juzgado pasa a realizar el calculo correspondiente en los siguientes términos:

Antigüedad: 50 días X 14.045,20= Bs.702.260
Indemnización de Antigüedad: 60 X 14.045,20= Bs.842.712,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 X 14.045,20= Bs.842.712,00
Vacaciones no disfrutadas: Año 2002-2003= 15X 14.045,20=Bs.210.678,00
Año 2003-2004= 16X 14.045,20=Bs.224.723,20
Vacaciones Fraccionadas: 5,66 X 14.045,20= Bs.79.495,83
Bono Vacacional Fraccionado: 3 X 14.045,20= Bs. 42.135,6
Utilidades Fraccionadas: 75 X 14.045,20= Bs.1.053.390,00

Total a cancelar: La cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.998.106,63)
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YRAIMA COROMO IDROGO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.998.106,63), por los conceptos señalados en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),