REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANGEL DAVID VILLEGAS RICARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.292, quien constituyo como apoderado judicial al abogado JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.903.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil SERPROCA, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Marzo de 1993, anotada bajo el Nº 94, Folios Vto. Del 178 al 184 y Vto. De los libros de Registro de Comercio, Tomo II.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2007 se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra sentencia publicada el 05 de marzo de 2007 por el referido Tribunal, en el juicio de Calificación de Despido que incoara el ciudadano Ángel David Villegas contra la Sociedad Mercantil SERPROCA, C. A.

En fecha 22 de Marzo de 2007 se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2007, compareciendo a esta Alzada ambas parte.

MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Arguye el apoderado judicial de la parte recurrente, una vez hecha la relación de la causa, que en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se violentaron los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no habérsele acordado la notificación del facultativo médico, para poder así rendir testimonio en juicio y de esta manera proceder a la defensa de su representado, solicitando a esta Alzada que se ordenase la reanudación de la audiencia de juicio y se proceda a la evacuación de la respectiva prueba, por lo que debía declarar esta Alzada con lugar el presente recurso. Manifestó no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, por considerar que no fueron valoradas las pruebas que benefician a su representyado.
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Esgrime por su parte la representación de la accionada recurrida, que la empresa efectivamente procedió ajustada a derecho conforme al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en los literales a) y c) del Parágrafo Único del referido artículo, en virtud del daño producido a la demandada recurrida ya que no pudo procesar su materia prima, conforme a los hechos planteados. Solicitando sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la revisión hecha a las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se lee:
(…omissis …)
no se cumplió con un compromiso de producción de asfalto, lo cual quedó atribuido a su persona, hecho que se encuentra tipificado en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo Único, literal A y C; o sea abandono del trabajo, salida intempestiva e injustificada del trabajo, y la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador teniendo a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Igualmente, la empresa le imputa las causales de los literales “D”, “E”, “I”, dado el valor de la confesión del mismo actor respecto a los hechos del día que decide retirarse (sic) y de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada logra evidenciar que el despido efectuado al ciudadano ANGEL DAVID VILLEGAS RICARDO fue justificado, enmarcándose en las anteriores causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ponderando de acuerdo a lo que ha quedado establecido que la causal del literal I) de la ley sustantiva in comento, (sic) lo cual a consideración de este Tribunal se pudo apreciar fehacientemente, de la conducta del actor que asume una justicia por su propia mano, por el disgusto manifiesto por que según su patrono le exigía laborar mas allá de su jornada normal, Así se decide.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:
Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la denuncia, de que el a quo violó los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ordenó la notificación del médico, a los fines de ratificar las documentales, contentivas de las constancias médicas, que fueron promovidas por el actor, esta Alzada considera que las referidas documentales, fueron valoradas correctamente. En efecto, dichos documentos emanan de un tercero, que no es parte en el proceso, por lo tanto debieron ser ratificados mediante testimonial y no lo fueron, a pesar de que el promovente tuvo la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, en la audiencia preliminar y promover al testigo correspondiente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa, que en la sentencia recurrida, después de analizar las pruebas, el Tribunal a quo, concluye que la demandada logró demostrar suficientemente lo justificado del despido, cuando en realidad, de las pruebas se evidencia todo lo contrario. Ciertamente la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, esto es, demostrar las causas por las cuales terminó la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 72 ejusdem y de las probanzas aportadas por las partes, son significativas tanto la notificación del despido, hecha al trabajador, como la participación del despido que se presentó ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observándose la disparidad de las causales invocadas, lo que no fue tomado en consideración por el a quo, incidiendo en la decisión, en efecto, se declaró sin lugar la solicitud de la calificación de despido, decisión que no comparte este tribunal de Alzada, por lo tanto revoca la decisión recurrida y pasa a decidir el mérito de la causa.
DE LA CONTROVERSIA
En el acta levantada, por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el actor solicita se le califique el despido, alega lo siguiente:
- Que comenzó a trabajar en la empresa SERPROCA, C.A, desde el 24 de agosto de 2005, en calidad de operador de Planta.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 900.000,oo, mensuales.
- Que fue despedido el 17 de abril de 2006, que recibió una carta de su supervisor inmediato de la empresa demandada, el ciudadano Julio Malavé, la misma establecía su despido.
Admitida la demanda, se notificó a la demandada para que compareciera a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y al no haber mediación, se dio por concluida esta fase, incorporándose los escritos de pruebas y elementos probatorios de ambas partes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada contestó en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
La relación de trabajo, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, negó que el despido fuese injustificado, alegando que la relación de trabajo terminó por cuanto el actor incurrió en las causales “D”, “E”, “G”, I”” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, queda controvertido las causas por las cuales terminó el despido, en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar las causas por las cuales terminó la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante:
- La declaración de parte tanto del Gerente General de la empresa; ciudadano Carlos Jaramillo, como la del mismo actor. Esto no constituye un medio de prueba empleado por las partes, por cuanto constituye un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez o Jueza, quien podrá formularle preguntas a las partes, las preguntas que estime pertinentes, con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos.
- Récipes médicos expedidos por el médico Angel Caballero, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el proceso y que no fue llamado a ratificar dichos documentos mediante testimonial, de conformidad con lo que dispone el artículo 79 del la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no tienen valor probatorio alguno.
- Notificación del despido, de fecha 11 de abril de 2006, expedida por la empresa SERPROCA C.A., suscrita por el ciudadano Carlos Jaramillo, en condición de Gerente General, según se lee, la cual riela al folio 29 del presente asunto, dicho documento tiene valor probatorio, mediante la cual, se demuestra que el actor fue debidamente notificado en fecha 17 de abril de 2006, del despido con base a las causales contenidas en los literales j) y c), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando cumplimiento la parte demandada a su deber formal, de notificar al trabajador del despido.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
-Prueba documental contentiva de participación del despido, en copia con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y copia simple del mismo documento, los cuales cursan del folio 34 al 40, dicho documento goza de notoriedad judicial, mediante el cual se evidencia que la parte patronal participó el despido con fundamento en las causales siguientes: “D”, “E”, “G”, I”” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Notificación del Despido, dicho documento fue aportado por el demandante y el cual ya fue analizado.
- Testimoniales de los ciudadanos: Angel Salazar, Oscar Romero, Julio Malavé, de los cuales sólo rindieron su declaración, Angel Salazar y Julio Malavé. El primero, quien expresó que trabaja para la empresa demandada, en el área de mantenimiento y declaró que el demandante se retiró como a la 1:30 de la tarde aproximadamente, que no sabe exactamente cuando se fue el demandante, que cuando hacen el llamado a la producción del asfalto, es cuando se percata de que el demandante no está presente, que no lo vió en la mañana. De lo anterior se evidencia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se mostró inseguro en sus dichos, llegando a contradecirse, por lo tanto su testimonio no le merece fe a esta Juzgadora y no tiene valor probatorio. En relación a la testimonial del ciudadano Julio Malavé, éste expresó que se desempeña como Supervisor de Planta de la empresa demandada, considerando quien Juzga, que dada la responsabilidad del testigo, por el cargo que ocupa en la empresa, es obvio que tiene interés en el juicio, razón por la cual, dicha testimonial no merece valor probatorio y por lo tanto se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas analizadas, este tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Mediante las pruebas analizadas, se evidencia que la empresa notificó al trabajador el 17 de abril de 2006, basándose en las causales literal j) y c) contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto de la notificación se desprende claramente cuales fueron los hechos considerados por la parte patronal, como causales, para proceder al despido, sin embargo, en la participación del despido, señala que las causales “D”, “E”, “G”, I”” y “J” del mismo artículo indicado, ello significa que sólo coincide el literal j).
Ahora bien, la empresa al notificar al trabajador de su despido, pretende dar cumplimiento con uno de los deberes al término de la relación de trabajo, en efecto el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

De manera que la empresa, mal pudo invocar causales que no fueron debidamente notificadas al trabajador. Con respecto a la invocada causal contenida en el literal j), que en todo caso es la que coincide, está referida al abandono del trabajo y de acuerdo a la doctrina, el abandono del trabajo, constituye la separación voluntaria, definitiva e injustificada del trabajador, de la labor ejercida. El abandono supone un corpus y un animus, o sea el hecho de la separación y la voluntad de no volver y en el presente caso, el trabajador volvió a sus labores al día siguiente y en los sucesivos días, tal como lo admitió la parte demandada, lo que demuestra la voluntad del trabajador, en ese entonces, de permanecer en su puesto de trabajo.
De manera que, la empresa demandada no demostró que el despido efectuado al demandante, estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de nuestra Ley adjetiva laboral y por las razones ya expresadas, razón por la cual, este Tribunal considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y en consecuencia debe revocarse la decisión recurrida y declararse con lugar la calificación de despido, debiéndose reengancharse al demandante a su mismo puesto de trabajo y pagársele los salarios caídos desde la notificación de la empresa demandada hasta que quede definitivamente firme la sentencia o hasta la persistencia del despido. Los salarios caídos deben ser pagados por la empresa a razón de Bs. 30.000,00, considerando esta Alzada que para el cómputo de los salarios caídos, deben ser excluidos los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, que comprenden los siguientes:
- Desde el día 17 de julio de 2006 hasta el día 21 de julio de 2006, ambos inclusive, motivado a la celebración del Tercer Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, organizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006 ambos inclusive, correspondiente al receso judicial.
- Desde el día 22 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2007, correspondientes el periodo de vacaciones Tribunalicias. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Marzo de 2007.
3.) Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ANGEL DAVID VILLEGAS RICARDO contra la Sociedad Mercantil SERPROCA, C.A., en consecuencia se ordena el reenganche del demandante a su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, estimados desde la notificación hasta que quede firme la sentencia, a razón de Bs. 30.000,00. Para dicho cómputo, se ordena excluir los lapsos indicados en la parte motiva de esta decisión.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso correspondiente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abog. PETRA SULAY GRANADOS.

Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000054