REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de abril de 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

197º y 148º
Vista la actuación, recibida en virtud de Inhibición, formulada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado Nº NP11-L-2005-001312, que por Prestaciones Sociales demandaron los Ciudadanos LEOVILMA CABELLO Y RAMÓN MONTAÑO contra la Sociedad Mercantil OKO-CONSULT INTERNATIONAL, C. A., este Tribunal Superior observa:

Se ha planteado a esta Alzada, la inhibición de la Jueza del a quo, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2005-001312, señalando la Jueza que se inhibe lo siguiente:
Omissis (…)
“De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero en ocasión a la sentencia definitiva dictada en la causa NP11-L-2005-001312 y los distintos autos a los fines de hacer efectiva la ejecución del fallo, llevó a la apoderada judicial de los accionantes, abogada Norma Tineo, plenamente identificada en auto, a propalar expresiones descalificántes en mi contra, (sic) por considerar la prenombrada abogada que la Jueza que suscribe la presente diligencia ha paralizado injustificadamente la ejecución, que con ello se configura una denegación de justicia y la violación del debido proceso; y en vista del anuncio de la tacha de falsedad contra documento que cursa en los autos, señalada por la referida apoderada judicial.

De lo transcrito, se constata que la Jueza que se inhibe, Yuiris Gómez, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la incidencia presentada en fase de ejecución, alegando que la abogada Norma Tineo ha divulgado expresiones descalificantes, que la prenombrada abogada, ha considerado que con las actuaciones de la Jueza que se inhibe se ha configurado denegación de justicia y la violación del debido proceso. Aun cuando consideró la Jueza, no estar incursa directamente en los ordinales contenidos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, alega que al momento de proferir decisión, pudiera dudarse de su imparcialidad como Jueza, al sustanciar y decidir la incidencia surgida en fase de ejecución.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

Segundo: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, en el Título III, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, y es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Tercero: En el presente caso, si bien es cierto, la inhibición planteada, no está fundamentada en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en las causas ya indicadas y ello es procedente, acogiendo este Tribunal Superior, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (negrillas de este Tribunal Superior).

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Petra Sulay Granados.
SECRETARIO (A),
ASUNTO: NH11-X-2007-000015