REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de 2007
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano MANUEL ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.325.926, debidamente asistido ante esta Alzada por la Procuradora de Trabajadores, abogada Rosalin José Alcalá, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA con el Nro. 94.766.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto bajo el Nro. 151, Tomo B-Hab, Folios 257 al 266 de fecha 27 de Octubre de 2006, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas MARYORI RODRIGUEZ y CELIDA BELLO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 70.224 y 35.149, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha veinte (20) de abril de 2007, recibe este Tribunal de Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra decisión que dejó sentada en acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, mediante la cual el mencionado Juzgado, declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en la acción intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO FEBRES contra la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A.
Contra la resolutoria del Juzgado mencionado, la parte actora interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación el día primero (01) de marzo de 2007, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2007.
Admitido el recurso de apelación, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veinticinco (25) de abril de 2007, compareciendo ambas partes.
Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta alzada pronunciado su decisión, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De la parte recurrente.
Sostiene la parte actora, debidamente asistida, que las causas que le impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deben a que para el momento de de interponer la demanda, el demandante tenia un abogado particular, el cual le manifestó no poder seguir con el caso, por cuanto no trabajaría mas en la zona, en vista de ello el actor acudió a la Procuraduría de Trabajadores, solicitando asistencia legal, la cual se le brindó, informándole oportunamente el día y la hora fijados por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma expresó que, llegada la fecha del acto, el actor se encontraba en su residencia ubicada en la población de Punta de Mata, realizando los preparativos para asistir al Tribunal, se sintió mal, la tensión se le subió, causa por la cual fue trasladado por su hijo al médico. Acto seguido, consignó documento, emanado del IPAS, con sede en la población de Punta de Mata, el cual se agregó a los autos.
Por otra parte, alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que los hechos alegados por el actor, no reúnen los elementos necesarios para considerar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, los cuales, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser comprobables, lo cual no se verifica de la exposición de la parte recurrente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo, levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa que el recurso de apelación se ejerció el 01 de marzo de 2007, sin embargo se oyó en ambos efectos, en fecha 18 de abril de 2007, es decir, con evidente incumplimiento de los principios que rigen el nuevo proceso laboral, razón por la cual, se insta al Juez del Tribunal mencionado, que aplique los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, se insta además, que una vez levantada el acta, como en el presente caso, se publique la sentencia con las formalidades de la mencionada Ley y se de certeza a las partes en cuanto a la oportunidad para promover las pruebas, a fin de que la contraparte pueda ejercer el control de la prueba.
Establecido lo anterior, y en virtud de las consecuencias, ante la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar, por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar declarando el desistimiento del procedimiento, no obstante, la norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
La doctrina calificada ha señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir y que emanan de la naturaleza, tales como las inundaciones y los terremotos entre otros que exime del cumplimiento de la Ley, y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo
En el caso bajo análisis alega la parte recurrente, que no pudo asistir de manera oportuna a la celebración del acto fijado por el a quo, por razones de enfermedad, ya que el día fijado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la realización de la audiencia preliminar presentó un aumento en la presión arterial, acudiendo al IPASME a solicitar asistencia médica, lo cual le impidió acudir a la sede del Tribunal y que prueba de ello lo constituye la documental consignada ante esta Alzada.
En cuanto a la documental consignada ante esta Alzada, por la parte recurrente, con la cual pretende demostrar los hechos alegados, que a su juicio demuestran que por fuerza mayor, no pudo asistir a la audiencia preliminar, es importante señalar lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, considera esta Alzada, que en la presente causa, en acatamiento de la sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la ratificación de la prueba documental consignada, debe señalar quien decide, que aunado al hecho de que la referida documental no fue promovida en su oportunidad para que se pudiera dar el control de la prueba, quien la suscribió, no asistió a la audiencia de parte para ratificarla, es por ello, que las circunstancias alegadas por el actor, no constituyen un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Conforme las motivaciones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal, que el recurso de apelación propuesto, por la parte actora no debe prosperar, debiendo confirmarse el fallo recurrido y así se decide.
DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, confirmándose la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MANUEL ANTONIO FEBRES contra la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, FM, C.A. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo. Líbrese oficio.
Las partes podrán los recursos que a bien consideren dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arostegui O.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2007-000064
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