REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ISBELIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.289.353, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.844, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.332 y de este mismo domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERENOS MONAGAS, C. A., (SEMOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el No. 7, folios 11 al 14 y sus Vto., con modificación de sus estatutos el 28 de mayo de 1992, bajo el No. 284, folios 115 al 116 y sus vtos., Tomo III, del mismo Registro Mercantil. Representada en este acto por los abogados LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO y MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26458 y 36671, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Se reciben en fecha 26 de marzo de 2007, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación, contra decisión emanada del mencionado Juzgado, publicada el doce (12) de febrero de 2007, mediante la cual se declaró, con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana ISBELIA JARAMILLO, contra la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C. A., (SEMOCA).

En la oportunidad legal, ambos apoderados judiciales interpusieron sus respectivos recursos, contra la decisión emanada en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo, las apelaciones en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 02 de abril de 2007, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día veinte (20) de abril de 2007, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, ambas partes recurrentes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, previa relación de la causa, argumentó que el a quo, no concedió la totalidad de lo demandado, a pesar de la admisión de los hechos, que en juicio se impugnó una documental, específicamente el contenido de un recibo de pago, que la juez no tomó en consideración la fecha del recibo y la cantidad que contiene el mismo, no alcanza el 75% de lo acumulado, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la demandante, que tampoco tomó en consideración la frecuencia de los anticipos, que el artículo 100 regula la frecuencia de los anticipos, norma de orden público que no se puede relajar por convenio entre las partes. Adujo además que, por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde lo reclamado por cuanto el término de la relación de trabajo le corresponden 38 días entre vacaciones y bono vacacional, que en cuanto a las utilidades, la empresa admitió en juicio que le paga 60 días de utilidades, por lo tanto le corresponde 50 días, que con respecto a la antigüedad, no se determina el salario aplicado. Solicita se declara, con lugar los montos peticionados en el libelo de demanda y se revocase la sentencia recurrida.

Por otro lado, sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que se les estaba condenando a la cancelación de los pagos ya efectuados por parte de su representada, pagos estos, correspondientes a las prestaciones sociales de la parte actora en juicio, considerando dicha situación, una violación al debido proceso, por cuanto serían pagos dobles de un mismo concepto.

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial, de lo expresado por el apoderado judicial del actor, se desprende que tales alegatos, son propios de lo debatido en fase de juicio y no ataca, la sentencia recurrida de manera puntual, entendiendo esta Alzada, su inconformidad con la sentencia que declaró con lugar la demanda. Ahora bien, en dicha sentencia el a quo, expresó lo siguiente:

OMISSIS (…)
La parte actora demandó el pago de tres (03) conceptos laborales, estos son vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y antigüedad, reconociendo en el libelo que se le habían realizado algunos pagos por lo que demandada la diferencia que le correspondía. El tribunal luego de realizar los cómputos pertinentes, descontando todos los montos que se demostró en autos que la actora percibió; concluyó que efectivamente se le adeudan unas diferencias por los conceptos peticionados, estas diferencias son:
.- Por concepto de antigüedad: La empresa le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.182.401,66 correspondiéndole a la trabajadora la cantidad total de Bs. 4.361.514,24, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días 2 días adicionales a partir de la entrada en vigencia de la ley; por lo que se le adeuda a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 2.179.112,58.
.- Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden y es un hecho admitido por la empresa, diez (10) días de vacaciones, que calculadas a salario normal del último mes de servicio, que es lo correcto, totalizan la cantidad de Bs. 139.298,70.
.- Por concepto de utilidades fraccionadas: Le corresponden y es un hecho admitido por la empresa, veinticinco (25) días de utilidades, que totalizan la cantidad de Bs. 348.246,75.

Del párrafo anterior, se desprende, que el Tribunal a quo, estableció los conceptos y cantidades que legalmente le corresponden al demandante, tomando en consideración lo alegado y probado en autos. En efecto, reclama el actor vacaciones fraccionadas y en nada estima el concepto del bono vacacional, por lo que mal puede el a quo, realizar los cálculos incorporando este concepto, a las vacaciones fraccionadas reclamadas.

Con respecto a la antigüedad, se observa que el trabajador reclama 550 días por dicho concepto, fundamentándose en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que la relación de trabajo, se inició el 07 de febrero de 1997 y nada alega con respecto al corte de cuenta, que tuvo que haber operado por el cambio del régimen de la antigüedad, contemplado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997, considerando este Tribunal Superior, que esta fecha es el punto de partida, para computar la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la referida Ley. Ahora bien, si bien es cierto no se discriminó en la sentencia, los días que exactamente en derecho le corresponde al trabajador, son 501 día, pero ello no incide en lo decidido por el a quo, por cuanto fueron analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, haciéndose las deducciones de las cantidades que les fueron pagadas a la trabajadora demandante, concluyéndose que el monto correspondiente es la cantidad de Bs. 2.179.112,58. De igual manera se estimó en la sentencia recurrida, el monto por las utilidades que legalmente corresponde a la trabajadora. Por las razones anteriores, considera este Tribunal que la apelación ejercida no debe prosperar. Así se decide.

En relación a lo argumentado, por la parte demandada recurrente, este Tribunal considera importante destacar, que si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo, contempla en el Parágrafo Segundo, el derecho que tiene el trabajador o trabajadora al anticipo, hasta un 75% de lo acreditado o depositado, siempre que esté destinado para satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas, tales anticipos están limitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que la regularidad de esos anticipos, como en el presente caso, no es lo que la Ley Orgánica de Trabajo establece, ni mucho menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 92 de la Constitución, señala que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Esto es, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación de trabajo, para que de esta manera, el trabajador o la trabajadora, pueda disponer de los recursos necesarios, para su sustento y el de su familia, mientras dure dicha cesantía.

De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se demuestra que la empresa demandada, pagaba cantidades de dinero a la trabajadora, que fueron determinados en la sentencia recurrida, en el concepto de antigüedad, haciendo el a quo las deducciones correspondientes, acogiendo esta Alzada lo sustentado por la sentenciadora de Primera Instancia, razones estas por las cuales no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha doce (12) de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ISBELIA JARAMILLO, contra la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C. A., la cual declara con lugar la presente demanda.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio. (a)



ASUNTO: NP11-R-2007-000058