REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, nueve (09) de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: NP11-R-2007-000059
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas MILAGROS DEL VALLE BRITO, ZUNILDE ELVIRA ARIAS, ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN, MARIA ISABEL CARREÑO, MARIA MAGDALENA CENTENO GUZMAN, ELIZABETH ECHANDIA, MARIA DEL CARMEN GARCIA, EVERIK YESSENIA GASPAR GONZALEZ, CARMEN LEOCADIA GONZALEZ ROMERO, LUISA DEL CARMEN GONZALEZ, ROSA ISELA MEDINA, ELIZABETH DEL JESUS ROJAS RAMIREZ, NANCY RODRIGUEZ y CARMEN TEODORA TINEO GOITIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.358.204, 11.007.560, 11.010.203, 4.338.993, 8.981.518, 16.359.737, 9.861.738, 13.521.983, 8.984.133, 8.446.495, 11.011.230, 8.983.190, 8.983.654 y 11.011.039, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION, R.L. y PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE BRITO, ZUNILDE ELVIRA ARIAS, ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN, MARIA ISABEL CARREÑO, MARIA MAGDALENA CENTENO GUZMAN, ELIZABETH ECHANDIA, MARIA DEL CARMEN GARCIA, EVERIK YESSENIA GASPAR GONZALEZ, CARMEN LEOCADIA GONZALEZ ROMERO, LUISA DEL CARMEN GONZALEZ, ROSA ISELA MEDINA, ELIZABETH DEL JESUS ROJAS RAMIREZ, NANCY RODRIGUEZ y CARMEN TEODORA TINEO GOITIA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION, R.L y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 19 de marzo de 2007, fue celebrada la audiencia preliminar, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantándose el acta respectiva, la cual corre inserta al folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la demandada principal, las cuales no asistieron a la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa demandada solidariamente PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Dentro de la oportunidad legal el abogado Cruz Rafael Veliz Rincones, actuando en representación de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se recibió y se admitió dicho recurso, procediéndose a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2007, compareciendo a dicho acto la parte recurrente y la parte recurrida demandada solidariamente.
En la audiencia, el abogado Cruz Rafael Veliz Rincones, expresó que en la causa de cobro de prestaciones sociales, se violentó el debido proceso, en virtud que se está demandando solidariamente a una empresa del Estado y por cuanto fue notificado previamente la Procuraduría General de la Nación, en el mes de noviembre de 2004, esta se dio por notificada del procedimiento aperturado, acordando la suspensión de la causa por el lapso de 90 días que contempla el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, el Tribunal fijó como fecha para empezar a contabilizar el lapso para realizar la audiencia preliminar el 26 de enero de 2007, pero es el caso que violentándose el artículo 94, del Decreto mencionado anteriormente y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los cuales se debe esperar los 90 días de de suspensión y los 10 días que contempla el artículo 126 de la mencionada Ley, se celebró la audiencia preliminar el día 19 de marzo, acto con el cual se violentó el debido proceso y por lo tanto se ven afectados los intereses de sus representadas
En la intervención de la parte recurrida co-demandada, su apoderado judicial manifestó, que la parte recurrente no demostró en la audiencia de parte motivos suficientes por los cuales se imposibilitara su presencia en la audiencia preliminar, por lo cual considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
A los fines de decir esta Alzada considera:
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que del contenido del acta de fecha 19 de marzo de 2007, el Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar, por lo que en atención a su falta de comparecencia, declaró desistido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La norma anteriormente indicada establece la posibilidad de que la parte demandante el desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir de manera oportuna a la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva. Ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento la accionante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
En el presente caso el abogado que representa la parte recurrente, a los fines de fundamentar el recurso ejercido, realizó una síntesis de los hechos ocurridos desde la notificación de las partes, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que en el auto de admisión de la demanda, el a quo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber a las partes que:
“… el término para celebrar la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la respuesta del Procurador General de la República, y transcurridos como sean Noventa (sic) (90) días continuos contados a partir de la misma notificación…”
Ahora bien, la respuesta de la Procuradora General de la República, fue agregada a los autos, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 107) y en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, se dejó constancia por secretaría de la notificación realizada a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION, R.L, a pesar de lo indicado en el auto de admisión, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, se dispuso lo que se lee a continuación:
“Vista la comunicación N° 004849, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratifica la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal informa, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de las partes, que dicho cómputo comenzará a contarse a partir del día 26 de enero del presente año, inclusive, y vencido este se computara el termino de los Diez (sic) (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar” (Resaltado del Tribunal Superior)
De acuerdo a lo transcrito, el a quo, indicó expresamente cómo se haría el cómputo de los lapsos procesales, a los efectos de “garantizar la seguridad jurídica de las partes”, esto es, los 90 días continuos, a los que se refiere el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los 10 días hábiles, para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se concatena con las reglas para el cómputo de los lapsos procesales, que están determinadas en el Título V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, el artículo 66, determina cómo debe hacerse el cómputo por año, meses o días.
Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Sin embargo, en fecha 19 de marzo de 2007 se celebró audiencia preliminar, levantándose el acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual declaró el Tribunal de primera Instancia el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso, es obvio que el lapso de los noventa (90) días de suspensión ratificados por la Procuraduría General de la República, contados a partir del día veintiséis (26) de enero de 2007, inclusive, para la fecha del 19 de marzo de 2007, no había vencido dicho lapso, siendo obligatorio, por ser de orden público, que transcurra íntegramente y es a partir de día hábil siguiente que se deberá computar el término de los diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que, al celebrarse la audiencia preliminar de una manera anticipada, el Tribunal de Primera Instancia, no dio cumplimiento a los lapsos procesales ya indicados, por lo cual mal puede comparecer la parte demandante a una audiencia preliminar cuando no es la oportunidad legal para su celebración.
En razón de lo antepuesto, no cabe duda, que las circunstancias anteriormente señaladas, constituyen para quien decide, motivos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar celebrada, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; en consecuencia, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado a quo y reponer la causa al estado de que se que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos legales y se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, ya identificada, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se repone la causa al estado de que el Tribunal mencionado, deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de 90 días, ratificado por la Procuraduría General de la República, así como el término de los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE BRITO, ZUNILDE ELVIRA ARIAS, ALBALINA YURAIMA AMUNDARAIN, MARIA ISABEL CARREÑO, MARIA MAGDALENA CENTENO GUZMAN, ELIZABETH ECHANDIA, MARIA DEL CARMEN GARCIA, EVERIK YESSENIA GASPAR GONZALEZ, CARMEN LEOCADIA GONZALEZ ROMERO, LUISA DEL CARMEN GONZALEZ, ROSA ISELA MEDINA, ELIZABETH DEL JESUS ROJAS RAMIREZ, NANCY RODRIGUEZ y CARMEN TEODORA TINEO GOITIA contra las Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION, R.L. y PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior.
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2007-000059
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