REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2007-000063
Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.029.301 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Errico Desiderio Scala y Adriana Trujillo, inscritos en el INPREABOGADO, bajo el número 42.284 y 96.890 respectivamente .
PARTE RECURRIDA: VIGILANTES LAUREL, C. A. (VIGILCA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha, 9 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 27, Tomo 101-1 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 16, Tomo A-36, domiciliada en Anaco, Municipio autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Constituyó como apoderada a la abogada Mercy Josefina Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.491.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ G., contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C. A.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación. Mediante auto, de fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 02 de abril de 2007, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo, en el día de hoy, la representación de la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alegó el abogado Errico Desiderio Scala, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representado, a la celebración de la audiencia preliminar, en su fase de apertura, deviene del auto de admisión y del respectivo cartel de notificación en el presente asunto, el cual posee término de distancia, en virtud de que la empresa reside en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, que dicho lapso no se dejó correr íntegramente, así mismo indicó, que consta en las actas procesales, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se da por notificada; procediendo el Tribunal a quo, a celebrar la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2007 y no el día 26 de marzo como correspondía. Solicita a esta Alzada, declare con lugar el presente recurso y reponga la causa a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, para poder ejercer el derecho a esgrimir sus alegatos de defensa y obtener su representado, los beneficios laborales alegados en el libelo de demanda.
MOTIVACIONES PARA LA DECISION
De la revisión de las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes, a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, los cuales privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva, establece la posibilidad de que el demandante incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa, que del auto de admisión, el a quo, concedió como término de la distancia, tres (03) días y así fue indicado en el cartel de notificación correspondiente, cuya copia cursa al folio 11.
Se observa además, que en fecha 09 de marzo de 2007, la parte demandada, representada por apoderada judicial, consignó escrito y anexos, los cuales cursan a los folios del 16 al 19 inclusive; que fueron agregados a los autos, tal como consta de auto de esa misma fecha, con tal actuación, la parte demandada se dio por notificada, lo cual significa que el término de la distancia, corrió a partir del día 10, 11 y 12 de marzo de 2007 inclusive y vencido éste, comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la revisión del calendario judicial de esta Coordinación del Trabajo, fueron los días; 13, 14 , 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de marzo de 2007, siendo este último día, la oportunidad para que se celebrare la audiencia preliminar respectiva y no el día 23 de marzo de 2007, como erróneamente se celebró.
En virtud de lo anteriormente señalado, no cabe duda de que el Juez a quo, no dio cumplimiento a los lapsos procesales, lo cual pudiera violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello comporta, entre otros, de acuerdo a la doctrina emanada de la Sala Constitucional, no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, que en el caso de la materia laboral, rige la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los artículos 65 y siguientes, indica cuales son las reglas para realizar los cómputos de los términos y lapsos. De manera que siendo éstos de orden público, que se establecen en pro del derecho a la defensa y del debido proceso, pues da certeza de la realización del acto, son razones suficientes, para que esta Juzgadora considere útil reponer la causa, al estado procesal que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, una vez que se deje transcurrir el término para la comparecencia de las partes a dicho acto, debiéndose hacer el cómputo respectivo por Secretaría.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, existen fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado ya indicado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente. 2) Se Revoca la decisión recurrida, dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUIZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C. A. y 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Nueve (09) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR,
Abog. PETRA SULAY GRANADOS.
La Secretaria,
Abog. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2007-000063
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