REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 13 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000785
ASUNTO : NP01-P-2006-000785


JUEZA: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. SILIS TINEO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Silis María Tineo, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS
Resultan ser los ocurridos en fecha 10/04/2006 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, que se encontraban de servicio en la entrada de Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, en el momento en que realizaba la inspección de las personas que ingresaban a cumplir con la visita de las adolescentes, le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de papel plástico transparente de color rojo, atado con hilo de coser de color azul y en presencia de la Directora del centro, se percataron que contenía en su interior residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana donde practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A través de la entrevista de la ciudadana Yolenny Bello Ballenilla, Directora del Centro Socio Educativo Jesús María Rengel, quién observó la sustancia decomisada al adolescente cuando el funcionario policial se la mostró y manifestó:”…me encontraba en mi sitio de trabajo específicamente en mi oficina…un funcionario de la policía me mando a llamar….me traslade al cubículo donde se realizan las requisas…el funcionarios me dijo que me iban a enseñar algo y me mostró un paquetico de color rojo amarrado con hilo de coser azul…pude notar que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana….me informo que había sido un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA que viene a visitar a su hermano Richard Garterol.
La experticia química Nro.: 0227 de fecha 01/04/2006, practicada por los funcionarios Eliseo Padrino y Marvyn Marchan adscritos al laboratorio de Criminalistica del CICPC Maturín, quienes concluyen que se trata de 3 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana).





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Como puede observarse los elementos de la investigación en el presente caso que hasta ahora han podido recabarse al ser estudiados y concatenados para demostrar responsabilidad penal, no resultan suficientes como para responsabilizar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como así lo señala la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público.
Efectivamente la experticia química nro.: 227 de fecha 01/04/2006, indica que el decomiso fue de una sustancia prohibida legalmente, lo que significa que existe un hecho punible , sin embargo para poder atribuirle responsabilidad penal alguna persona, o como el mismo Ministerio Público indica, para poder accionar penalmente deben configurarse los elementos suficientes que aseguren el enjuiciamiento de la persona, o por lo menos posibilidad de incorporar otros elementos que permitan accionar penalmente.
En el caso presente no existen testigos del decomiso, además de ser la cantidad localizada muy por debajo de los parámetros legales para la calificación del delito de posesión, no existiendo más elementos.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el art. 318 númeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo esta la condición necesaria se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.




DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario