ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000700
ASUNTO : NP01-P-2007-000700

JUEZ: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
SECRETARIA: ABG. LILIANA SUAREZ.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: AB. MIGDALYS BRITO.

OIDA EN FLAGRANCIA

El día de hoy Dos (02) de Abril de año 2007, siendo la 12:09 horas Meridiem, compareció la Fiscal 10° Especializada del Ministerio Público de este Estado, Abg. Silis María Tineo presentando al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/01/90, Natural de Maturín Estado Anzoátegui, hijo de GLADYS DEL CARMEN BLANCO (V), y de JESUS RAFAEL LOPEZ (V) de ocupación u oficio Obrero, con primer grado no aprobado, no posee Cédula de Identidad y no sabe su numero, domiciliado en Viboral, Calle 02, Casa S/N, cerca de la Bomba de agua de los terrenos, Maturín esta Ciudad, previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”, a los fines de exponer cómo se produjo su aprehensión. Encontrándose dicho adolescente libre de presión, apremio, sin juramento alguno e impuesto del hecho delictual que se averigua, la ciudadana Juez de Control Abg. Maria Isabel Rojas Grau, procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su defensora Publica, Abg. MIGDALYS BRITO, y la Fiscal antes mencionada, se da apertura al Acto de Presentación. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Maturín, el día 31 de Marzo de 2007, aproximadamente 9:30 PM, en la en el sector Viboral de esta ciudad de Maturín, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quien se encontraba en una actitud sospechosa y al realizarle la inspección personal se le decomiso un ama de fuego, la cual le fu decomisada a la altura a la cintura adherida a su pantalón, con dos conchas calibre 45 sin percutar, al realizarse la experticia de reconocimiento legal, dicha arma resultó ser un arma de fabricación rudimentaria, es decir, de fabricación casera, conocida como CHOPO, en virtud de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la detentación del instrumento decomisado al adolescente, no esta previsto como delito o falta, en la ley de armas y explosivos, pues la ley sobre armas y explosivos, establece en su artículo 9, cuales son las armas propiamente dichas, que configuran la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, por ello solicito a este Tribunal decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION, del adolescente Sin embargo, como lo señala la misma experticia, esa arma rudimentaria, pudo ocasiona lesiones, menor o de mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida, tomando en cuenta que el artículo 125, de la ley especial, define lo que son las medidas de protección y en el se señalan que la amenaza de los derechos y garantías de los adolescentes generan, la imposición de estas figuras jurídicas, e incluso aduce el referido artículo que esa amenaza puede provenir de la propia conducta del adolescente; considera esta representación fiscal que portar un instrumento lesivo como el que fue incautado al adolescente Héctor Louis Hernández constituye una amenaza contra su propia integridad pues abría que determinar para que portaba el referido objeto e incluso, quien se lo suministró. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal remita al Consejo de Protección de este Municipio como órgano administrativo a quien le compete decretar las medidas de protección, copia de las actuaciones del presente caso para que decida lo conducente, Es todo.” Posteriormente se le concedió la palabra al adolescente quien manifiesta, que está dispuesto a declarar y en consecuencia expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.- Es todo.- Posteriormente intervino la defensa quien interrogo al imputado de la siguiente manera: “Vistas las lactas que conforman el procedimiento esta defensa observas consta al folio N° 14 que el arma decomisada a mi representado es denominada de las de fabricación casera (CHOPO), el cual n o esta descrita en la Ley de Armas y Explosivos, el cual no esta establecido como delito o falta en la Ley Penal, es por lo que Solicito Libertad Plena y que la misma se haga efectiva desde la sala de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicito copias simples del presente acto. Es todo.” EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal observa lo siguiente: Vistas las presentes actuaciones presentadas en esta misma fecha por parte de la Dra. SILIS MARIA TINEO, representante del Ministerio Público actuando como Fiscal Décimo, donde presentan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad por procedimiento en flagrancia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se observa que el hecho o la acción en la que fue aprehendido el adolescente no constituyen o se encuentra encuadrado en algún tipo penal vigente, por tratarse de un arma de fuego de fabricación casera. Como ha señalado de forma reiteradas en otras oportunidades la Fiscal del Ministerio Público , estos casos iniciados por supuesta porte de arma de fuego cuando se incauta instrumento de los denominados caseros o rudimentarios, en este caso un CHOPO no puede constituir delito, toda vez que estos instrumentos rudimentarios no fabricados industrialmente, no resultan armas propiamente dichas, tal y como lo establece la experticia de reconocimiento legal del arma cursante al folio 14 del presente asunto , no siendo esta un arma de fuego propiamente dicha de aquellas que se encuentra nombradas en la Ley de Arma y explosivos, por lo tanto si no se encuentra establecido en ley alguna la tramitación o requerimiento de permiso para portar este tipo de arma casera, mal pudiera el Ministerio Público y mucho menos este Tribunal considerar como delito este tipo de actos no encontrándose tipificado en ley penal venezolana.
Por lo tanto se hace improcedente mantener la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA por más tiempo, razón por la cual resulta procedente ordenar su libertad plena, pues efectivamente la situación de tiempo , lugar y modo en que fue encontrado el joven y por lo cual lo detuvieron, no se encuentra previsto en la ley Penal como delito, y lesiona tal detención el principio de la Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y más específicamente contradice la norma prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”. Como puede observarse la actual detención constituye una violación al debido proceso y a las garantías Legales y constitucionales previstas en los procesos de adolescentes, razón por la cual lo más ajustado a derecho es decretar de inmediato la LIBERTAD INMEDIATA, DISPOSITIVA: Por lo tanto este Tribunal con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías procesales del adolescente y mas aún el debido proceso, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD PLENA, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado privados de forma ilegítima de la misma conforme al artículo 49 de la Constitución ordinal 6°, y el 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese oficio de inmediato a la Entidad de atención “General José Francisco Bermúdez”, informando del egreso del joven desde estas mismas instalaciones, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, envíense las presentes actuaciones al Ministerio a los fines legales consiguientes, y remítase copias al Consejo de Protección, del Municipio Maturín, a los fines de que provea lo consiguiente, y en virtud del artículo 125 de la ley especial se acuerdan las copias simples.- Cúmplase.
El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA FISCAL ESPECIALIZADA,

LA DEFENSA,



EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA SUAREZ