REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 4 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000748
ASUNTO : NP01-P-2006-000748
JUEZA: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO FRUSTRADO
FISCAL: ABG. SILIS TINEO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Silis María Tineo, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA . Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En la presente investigación se inicia en fecha 06/04/2006 por llamada telefónica de parte del ciudadano Alfonso Marín Héctor José, analista de la unidad de información regional de PDVSA Punta de Mata, donde informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, que se encontró de manera sospechosa a un sujeto en las instalaciones de la empresa el cual capturaron por seguridad, todo lo cual consta al folio 1 a través de acta de investigación penal.
Cursa al folio 4 acta de entrevista de fecha 06/04/2006, realizada al ciudadano Abrante Elías Yunis Vianney, en su condición de operador de Protección Industrial de PDVSA Punta de Mata, quién manifestó:” Yo me encontraba en Campo Rojo de PDVSA, cuando recibí una llamada telefónica de los trabajadores de PCP, quienes me indicaron que había una persona sospechosa dentro de las instalaciones de Campo Rojo PDVSA, me traslade hasta el sitio y al llegar note que en el estacionamiento del edificio ..se encontraba una persona vestida con un chalequito blanco pantalón blue Jean , lo aborde y le pregunte que hacia este en ese sitio y este me dijo que no estaba haciendo nada y que estaba buscando un primo de el, yo le dije que no podía estar en esa área ya que eso pertenecía a PDVSA y lo monte en ,l camioneta y lo saque hasta la salida del Campo de PDVSA, entregándoselo a un funcionario de PCP quine llamo a la Policía…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Observa este Tribunal que de los elementos hasta ahora investigados y traído por el Ministerio Público para demostrar el delito de Hurto Frustrado, no resultan suficientes como para demostrar la comisiòn de un hecho punible previsto en Ley Penal alguna venezolana, mucho menos para imputar la participación del adolescente en la comisión del delito de Hurto Frustrado.
Si bien es ciertpo que la presencia del joven Carlos Rafael Ramirez en instalaciones de la empresa PDVSA de Campo Rojo Punta de mata sin ninguna autorización, representa un abuso de su parte, un irrumpimiento a la propiedad privada, no es menos cierto que no se encontró en alguna acción que pudiera el Ministerio Público y por ende este Tribunal encuadrar en el tipo penal de Hurto u otro tipo penal.
Y considera este Tribunal que si esa representación que tiene en sus manos la acción penal en nombre del Estado informa a este Tribunal que no tiene posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de investigación , y aún más que lo hasta ahora investigado para demostrar la comisión de un hecho punible establecido en norma penal alguna, no basta para solicitar el enjuiciamiento alguno, en respeto al principio de legalidad, por no ser típica la acción por la cual se aprehendió en oportunidad anterior a la joven cabe decretar en la presente Sobreseimiento Definitivo.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso al no existir la demostración de algún delito previsto en la Ley penal relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, siendo esta la condición necesaria que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de Frustraciòn, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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