ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000723
ASUNTO : NP01-P-2007-000723
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
FISCAL: TINEO SILIS
SECRETARIO: ERIC FERRER
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR (A): MIGDALIS BRITO
VICTIMA: CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ
En el día de hoy, viernes (06) de Abril 2007, siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22719535, a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto el adolescente antes mencionado, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Primero ABG. MIGDALIS BRITO, la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. MARIA YSABEL ROJAS y el Secretario de Sala, ABG. ERIC FERRER. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1990, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22719535, hijo de SORAIDA SALAZAR (V) JUAN MARQUEZ (v) de profesión u oficio, ayudante de carpintería, con domicilio en SABANA GRANDE, CALLE N° 2, CASA N° 22, Maturín Estado Monagas, . Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien expone de la manera siguiente: “ Presentó en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado en la población de Caripe el día 05-04-2007 aproximadamente a las 9:00 pm en la poza Don Lorenzo, quien fue señalado por el ciudadano CRUZ ANTONIO GIL como la persona que momentos antes lo golpeó y lo despojo de 70 mil bolívares en efectivo, estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ. Solicito a este Tribunal califique la detención en flagrancia, se siga las normas por el procedimiento ordinario, y se decrete MEDIDA CAUTELAR establecida en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, le pregunta al adolescente si desea declarar quien en forma clara expone: “ Si, y expone: “ Y o estaba trabajando con el señor CRUZ ANTONIO el jueves en la Poza Lorenzo cuando se hicieron las cinco de la tarde yo le dije que me iba para la casa a bañarme y el agarro y me dio unos cambures y cinco mil bolívares y cuando regrese lo conseguí acostado en el puesto lo estaba llamando que se parara para llevarlo para su casa cuando en el momento llego los sobrinos de el ALEXANDER y VICTOR, y yo les dije a ellos vamos a parar a tu tío para llevarlo para la casa a dormir y los sobrinos lo agarraron lo pararon cuando el se despertó dijo que nosotros lo queríamos robar y agarro una botella de cerveza de la mesa y me la pego en el ojo izquierdo y con un palo me golpeo por la mejilla izquierda y hay fue cundo yo lo golpee por defensa propia fue cuando llegaron los policías me agarraron me amarraron con una correa y me golpearon, cuando llegamos a la policía me entregaron y me cayeron a golpes, uno de los policías se llama ORANGEL CORTEZ, yo tenia el cabello largo y me lo cortaron con un cuchillo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué otras personas se encontraban en el Lugar cuando ocurrieron los hechos? Contesto: “JESUS RAMON SALAZAR y otro muchacho pero no se el nombre pero es cuñado de ORANGEL CORTEZ”. Otra: ¿Diga usted donde presenta lesiones? Contesto: “El Señor Cruz me golpeo en el Ojo con la Botella, los policías me golpearon por la cabeza con las manos, me cortaron el pelo con un cuchillo y me rasparon el brazo derecho cuando me arrastraron para montarme en el carro”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Primero Especializado Abg. MIGDALIS BRITO: quien procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted si al momento de ocurrir su detención le fue decomisado algún dinero proveniente del presunto robo? Contesto: “No, solamente me quitaron los cinco mil bolívares que el me había dado, otra: ¿Diga usted si en algún momento golpeo al señor CRUZ ANTONIO GIL? Contesto: “Si después que el me metió un botellazo y un palazo”, otra ¿Diga usted si en algún momento le llego pidiendo al señor CRUZ ANTONIO GIL Licor o dinero alguno? Respondió: “ No“ ,cesaron las preguntas y seguidamente la Defensa Público procedió a Expender: Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el Adolescente, la defensa solicita a este digno Tribunal decrete Libertad Plena toda vez que no existe en el procedimiento elementos suficientes de convicción que demuestren que mi representado haya actuado en la misma forma y modo como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, asimismo observa esta defensa que la victima en el presente procedimiento no señala al adolescente como autor o participe del presunto hecho punible todo lo solicitado de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito a la ciudadana Juez Gire instrucciones a los fines de que le sea practicado a l adolescente examen medico forense ya que el manifiesta que entere las personas que lo golpearon se encontraban los funcionarios que realizaron el procedimiento una vez que se tenga las resultas del respectivo examen sea remitido a la Fiscalia Novena del Ministerio Público con copias certificadas de la presente acta donde se expresa la declaración de mi defendido, finalmente solicito copias simples de todo el asunto, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. MARIA YSABEL ROJAS, toma la palabra y expone: Revisadas las presentes actuaciones traídas por el Ministerio Público, en contra el ciudadano CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ y escuchada la exposición en esta oportunidad así como las solicitudes realizadas por las partes este Tribunal observa en primer lugar: PRIMERO: Se observa de los elementos recabados en esta primera fase de investigación la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, lo cual surge del contenido del acta de investigación penal cursante al folio N° 6 en el cual los funcionarios de la policía del Estado Comisaría de Caripe en el cual indican modo, lugar y tiempote como fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber lesionado al ciudadano CRUZ ANTONIO GIL quien aun cuando se encontraba en estado de ebriedad de acuerdo a lo expuesto en actas pudo informar que las lesiones fueron ocasionadas por el robo que el joven aquí presente intento contra el, esta acta policial se encuentra reforzada por la propia acta de entrevista que se le tomara a la victima CRUZ ANTONIO GIL GONZALKLEZ, la cual consta al folio 4 y en la cual se observa que si bien es cierto describe como sucedió el hecho señalando las lesiones a consecuencia del robo e indicando como su agresor a quien denomina BELTRAN SALAZAR, no es menos cierto que toda la descripción del hecho en si ocurrido el 05-04-2007 en el balneario POZA DE LORENZO, resulta ser la misma que también describe en acta de entrevista el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR y que cursa al folio 5, en la cual expone las mismas circunstancias la ocurrencia del hecho manifestada por la victima esta vez indicando que el responsable de esta de acuerdo a lo que el como testigo observo es el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR. Asimismo toma este Tribunal como elemento el informe medico legal cursante al folio 11 realizado al ciudadano CRUZ ANTONIO GIL el 05-04-07 donde se declara LESIONES LEVES. Todo estos elementos traído por el Ministerio Público como fundamento de la detención el Flagrancia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA resultan suficientes como para justificar la aprehensión del mimo en flagrancia y en tal sentido y con la finalidad de sujetarlo a este proceso hasta tanto se aclare su responsabilidad en los hechos este Tribunal Decreta para el la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia quedad presentándose cada treinta días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda continuar el presente proceso a través de las pautas del procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público. En lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa de reconocimiento Medico Forense al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR en virtud de lo expuesto por este, y como quiera que este Tribunal observa que el joven se encuentra lesionado en varias partes de su cuerpo es por lo que se ordena se realice el respectivo reconocimiento medico forense y sea recogido el día Lunes 09-04-07 por los alguaciles de este Tribunal, asimismo se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente manifestado en la audiencia de oída de Imputados este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentación cada Treinta días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, ofíciese a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, del egreso del joven desde esta misma institución y al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer efectiva la libertad del citado imputado desde estas instalaciones. Líbrese los oficios correspondientes. Se da por concluido el acto siendo las 6:00 horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILIS TINEO
EL DEFENSOR PÚBLICO 1°
ABG. MIGDALIS BRITO
El Alguacil
EL SECRETARIO,
ABG. ERIC FERRER
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