REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de abril de 2007
196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6462-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano SEUS (o ZEUS) RAFAEL GARCÍA OROPEZA
VÍCTIMA: ciudadano GARCÍA GIOVANNY JOSÉ
FISCALA: 8ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida.
N° 2.520

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación incoado por la abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, en su condición de Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SEUS (o ZEUS) RAFAEL GARCÍA OROPEZA.

Esta Alzada se impone:

Consta a los folios 1 y 2, escrito presentado por la abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contentivo del recurso de apelación, donde, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, en concordancia con el artículo 450 tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación contra auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, dictada por el Tribunal 4| en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4C-10401-06, y notificado a esta representación fiscal en fecha 12 de enero de 2007, en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal1°, a favor del ciudadano GRACIA OROPEZA ZEUS RAFAEL, suficientemente identificado en las actuaciones cursantes en autos, no obstante admitir el Tribunal plenamente la precalificación fiscal y decretar la flagrancia de la aprehensión del imputado FUNDAMENTO DE LA APELACION. 1. Estima quien recurre, que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado imputado estando presente el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 eiusdem, siendo eminente la magnitud del daño causado dada la relevancia de las circunstancias concomitantes en que ocurrieron los hechos, siendo que la víctima sufriera agresión por el hoy acusado con un arma de fuego, ocasionándole lesiones a la altura de la cabeza, despojándole de forma violenta el vehículo moto en el cual se trasladaba, para posteriormente emprender huida hacia la población de San Mateo, Estado Aragua. 2. El Tribunal 4° de Control al dictar su decisión, acoge en su totalidad la precalificación Fiscal del delito de Robo agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo del Vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, delito que le fue atribuido al imputado en perjuicio del ciudadano, GARCIA MORENO GIOVANNI JOSE, plenamente identificado en actas, por lo que habiendo acogido el Tribunal de Control la precalificación delictiva antes indicada mal puede dictar una medida cautelar sustitutiva de privativa libertad en virtud de que no existían para el momento, y aún no existen cambio de las circunstancias que originaron la medida judicial privativa de libertad. 3. Asimismo está suficientemente acreditada la flagrancia de la aprehensión del imputado de autos conforme a lo expresado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya definición se pauta: “ para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. 4. De igual forma, manifestó a este Tribunal que el acusado GARCIA OROPEZA ZEUS RAFAEL, fue presentado en fecha 04-12-06, y contra el mismo se presento formal escrito de acusación, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en fecha 28-12-06, antes de transcurrir los treinta (30) días fijados por el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, por lo que resulta irresponsable e infundada el otorgamiento de la medida cautelar por parte de la juez Cuarta en funciones de Control. Ciudadano Juez, en el caso especifico el imputado fue aprehendido estando plenamente identificado por los testigos presénciales del hecho, siendo evidente su participación en la comisión del hecho delictuoso que le fue imputado como autor del delito antes mencionado por parte de la representación de la Vindicta Pública y acogidos plenamente por la instancia Judicial. En razón de los argumentos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad acordada al imputado y decrete medida privativa de libertad en contra GARCIA OROPEZA ZEUS RAFAEL, dando cumplimiento al mandato legal ut-supra…”

A los folios 6 y 7 y sus vueltos, aparece inserto escrito presentado por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, quien en su condición de defensor privado del imputado SEUS (o ZEUS) RAFAEL GARCÍA OROPEZA, expone:

“…para garantizar que la transitoriedad de las medidas y sus efectos se cumplan, al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, SOLICITO LA REVISIÓN Y SUSTITUTCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO por otra u otras menos gravosas; y en este sentido que mi defendido sea juzgado en libertad o en su defecto que se acuerde la sustitución de la referida medida judicial por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP, que usted tenga a bien estimar a favor de mi defendido. Igualmente, de antemano ofrezco a la ciudadana ZORAIDA ELENA GARCIA ORORPEZA…quien es hermana de mi defendido y de profesión u oficio funcionario policial (PA), según la documentación consignada con el presente escrito, para el caso que el tribunal considere otorgarle al ciudadano SEUS GARCIA, como medida cautelar sustitutiva, la obligación de someterse al cuidado vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del COPP. CAPITULO III. FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamento el derecho que legítima a mi defendido para solicitar por vía sustitutiva y de revisión, la adopción de una medida menos gravosa en razón de todo lo antes explanado, y en razón de lo que seguidamente invoco: 1.- hechos narrados en el capitulo I; 2.- en lo establecido en numeral 1 del artículo 44 y en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; 3.- En lo establecido en el artículo 8 ordinal 2 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual posee carácter Supraconstitucional suscrito validamente por nuestra Nación. 4- En lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. CAPITULO IV PETITORIO FINAL. En merito de las razones antes explanadas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este honorable Tribunal de Control, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia , peticiono ante usted honorable Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por conducta de esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”

Al folio 11, aparece inserto auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dispuso:

“Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado SEUS RAFAEL GARCIA OROPEZA, efectuada por la defensa ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, se observa que en fecha 04-12-2006 se celebró Audiencia especial de presentación acordándose en la misma medida privativa de libertad en contra del imputado precalificando el hecho el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en al Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos automotores. Ahora bien, la defensa presenta un escrito de revisión de medida, y alega a favor de sus representado que en el presente caso su defendido no tiene posibilidades de entorpecer la búsqueda de la verdad de los hechos, aunado a que no existe evidente peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto el imputado posee arraigo en el País, especialmente en el Estado Aragua donde tiene su domicilio, así mismo manifiesta con la disponibilidad de comprometerse a que el mismo no se alejará del proceso y se someterá a las obligaciones que se le impongan, dado que está residenciado en este estado y como quiera que sea la defensa a presentado a la ciudadana ZORAIDA ELENA GARCIA OROPEZA, como la persona que en su condición de funcionario policial puede asumir la obligación del cuidado del imputado, de tal manera que periódicamente esta informe de la conducta del mismo. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Acuerda la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado GARCIA OROPEZA ZEUS RAFAEL…de las establecidas en el artículo 256 ordinal1° La obligación de someterse al cuidado de ZORAIDA ELENA GARCIA OROPEZA,…quine deberá informar al tribunal acerca de la conducta del imputado debiendo hacerlo por escrito cada treinta días a partir del momento en que se materialice la libertad. 3° presentación cada ocho días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y 6° prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares. Quedando en libertad inmediata el imputado una vez se materialice el ordinal 1 en referencia…”

Al folio 64, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6462-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional le acordó al ciudadano SEUS (o ZEUS) RAFAEL GARCÍA OROPEZA; pronunciamiento éste, devenido de solicitud de revisión de medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor del prenombrado ciudadano, y que es recurrido por el Ministerio Público.

Ahora bien, arguye la a quo en la recurrida que, (sic) “la defensa presenta un escrito de revisión de medida, y alega a favor de su representado que en el presente caso su defendido no tiene posibilidades de entorpecer la búsqueda de la verdad de los hechos, aunado a que no existe evidente peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia, por cuanto el imputado posee arraigo en el País, especialmente en el Estado Aragua donde tiene su domicilio, así mismo manifiesta con la disponibilidad de comprometerse a que el mismo no se alejará del proceso y se someterá a las obligaciones que se le impongan, dado que esta residenciado en este estado y como quiera que sea la defensa a presentado a la ciudadana ZORAIDA ELENA GARCIA OROPEZA, como la persona que en su condición de funcionario policial puede asumir la obligación del cuidado del imputado, de tal manera que periódicamente esta informe de la conducta del mismo.”

Esta Sala Única observa que, es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin ningún tipo de apremio. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización (periculum libertatis).

Así las cosas, a pesar de que la a quo en ningún momento funda su decisión, pues, prácticamente se limita en plasmar lo aducido por el abogado defensor del justiciable en el escrito de solicitud de revisión de medida, es necesario estar en cuenta que, por el tipo penal descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una penalidad que oscila entre ocho (8) años y dieciseis (16) años de presidio, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo consigna el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[Subrayado de este fallo]

Por otra parte, al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta, por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva. Así, y como abono de lo anterior, es útil referir que tal circunstancia fue determinada por la a quo en esta misma causa, en decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, que negó la revisión de medida por no haber variado las circunstancias que soportaron la detención ante iudicium (fs. 51 y 52).

Conforme a lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, presentado en contra de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que le acordó al ciudadano SEUS (ó ZEUS) RAFAEL GARCÍA OROPEZA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preestablecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD, presentado en contra de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que le acordó al ciudadano SEUS (o ZEUS) RAFAEL GARCÍA OROPEZA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preestablecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ejecute la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-6462-07