REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCURIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa:6254/06
IMPUTADO: SERGIO JESÚS CARRILLO
FISCAL: ABG. BARBARA MACCHIA, FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. INGRID SANTANA
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada, contra la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado Sergio Jesús Carrillo. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada del acusado SERGIO JESÚS CARRILLO. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia. CUARTO: Remítase tanto la causa principal como el cuaderno separado que cursan por ante esta Sala en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente.
N° 2521.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, interpuesto por la ciudadana Abg. INGRID SANTANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SERGIO JESÚS CARRILLO, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-2006, en la Causa N°. 2C-8582-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual por procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano SERGIO JESÚS CARRILLO, a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 Cuarto Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Santana, en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado Sergio Jesús Carrillo, durante la realización de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24-10-2006, en la causa Nº 2C-8582-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), esta Sala observa:
Que la recurrente, ejerce recurso de apelación, tomando como fundamentación legal el procedimiento establecido en el Libro Segundo, título III, capítulo II, referente a la apelación de sentencia, cuando en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado y ha establecido que la apelación que se ejerce contra la decisión condenatoria dictada luego que el imputado admite de los hechos debe tramitarse como una apelación de auto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 090 de fecha 01-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, lo siguiente:
“…la apelación que se interponga en contra de la decisión condenatoria, dictada luego de que el acusado admite los hechos, no tiene que ser fundamentada en los términos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una decisión dictada en el juicio oral…
…La decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos sujetos está sujeta a apelación conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respeto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público…
…La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos…”
En igual sintonía, se encuentra la sentencia N° 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 11-01-06, la cual expresó:
“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos, está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual este podrá admitir los hechos que le son imputados por el ministerio público –como sucedió en el presente caso…”(negrillas nuestras).
No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada encuentra que el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada del ciudadano Sergio Jesús Carrillo, la cual se encuentra legitimada para ejercerlo.
En cuanto a la interposición del recurso, tenemos que la sentencia impugnada fue publicada en fecha 02 de noviembre de 2006, y el recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 07 de noviembre de 2006, por lo que esta alzada verifica que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Además de que la decisión recurrida es impugnable y recurrible por expresa disposición del Código y de la Ley.
Admitido como ha sido, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID SANTANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SERGIO JESÚS CARRILLO, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana Abg. INGRID SANTANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SERGIO JESÚS CARRILLO, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia por admisión de hechos dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en es escrito cursante a los folios 01 al 07 del presente Cuaderno Separado, argumenta lo siguiente:
“....ante usted ocurro con el debido para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, en los siguientes términos: CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 24 de octubre de 2006, se llevó a cabo por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL, la Audiencia Preliminar de nuestro patrocinado, en donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, acuso al ciudadano SERGIO JESÚS CARILLO....... los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
......... y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUEGO...... Presentada la Acusación Penal, la defensa en la oportunidad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó escrito de Descargo, en el cual CONTRADECIA, NEGABA Y RECHAZABA, cada uno de los elementos en que la representación de la Vindicta Pública fundamentaba su acusación, dejando constancia y en consecuencia solicitando la desestimación del Delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego......, ya que la plena prueba de tal delito de Detentación de Armas de Fuego, no consta en las actuaciones, por lo que no se puede probar la comisión de tal delito con elementos indiciarios, siendo necesaria la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la acusación, asi como también que el hecho indiciarte éste suficientemente acreditados en los autos. CAPÍTULO II. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. El presente RECURSO DE APELACIÓN, es contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 24 de octubre de 2006, como consecuencia de la voluntad de mi patrocinado de Admitir los hechos, en la cual se evidencia la violación de las siguientes garantías y normas procesales: Articulo 49 Numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 16, 20, 230, 339 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incorporado una prueba al proceso, incluso para su lectura sin constar en autos; y por haberse subvertido el orden en que debieron realizarse los actos durante la celebración de la audiencia preliminar. CAPÍTULO III. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. FUNDAMENTO LEGAL. El recurso de fundamenta en lo previsto en los artículo 49, numeral 8, y articulo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 452, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la sentencia impugnada causa un gravamen irreparable, viola norma de orden público, lo cual no puede ser reparado, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión. En igual sentido, tal providencia judicial no esta excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme al régimen de impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el artículo 453 del estatuto Adjetivo Penal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto hace admisible el recurso propuesto. CAPÍTULO IV. DE LAS NORMAS INFRINGIDAS. PRIMERA DENUNCIA. INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Denunció como infringido lo establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 330 en sus ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no debió haberse admitido totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la Juzgadora al no constar en autos la prueba necesaria para probar el delito de Detentación de Arma de Fuego, no podía decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación con este delito. Se evidencia de los Autos y de la misma Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar, que no existe la prueba material que acredite la existencia de Arma de Fuego alguna, por lo que debió procederse a desechar la acusación fiscal en cuanto al delito de Detentación de Arma de Fuego, a los fines de garantizarse el principio de Legalidad que asiste a mi patrocinado en este proceso, violando con ello su Derecho a la Defensa. De la norma se infiere, que el Juez de Control para admitir la Acusación Penal, debe valorar la prueba incorporada (numeral 9) para decidir sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. En el caso de marra, la Juzgadora admitió la acusación penal en su totalidad a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego, lo que conlleva a la violación de lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no haberse incorporado esta documental en los autos, no podía la Juzgadora decidir sobre admisibilidad de la Acusación presentada en cuanto al Delito de Detentación de Arma de Fuego, y en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, por lo que en consecuencia solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 457 anular la decisión impugnada, desechando la Acusación presentada en cuanto al Delito de Detentación de Arma de Fuego, y de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al imputado SERGIO JESÚS CARRILLO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delio de Detentación de Arma de Fuego, y sea corregida la pena impuesta en la Decisión dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL. SEGUNDA DENUNCIA. INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Con apoyo en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13,22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es violatorio de las Debidas Garantías de mi representado, la violación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando la Juzgadora cumpliendo con la exégesis del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admite una supuesta experticia realizada sobre un Arma de Fuego, prueba ésta, la cual pese a la oposición de la defensa de que fuere apreciada, evitando que lesionara a mi patrocinado, el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, fui ilegalmente incorporada. De la lectura del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la única forma de admitir y valorar las experticias, mediante la lectura en audiencia de juicio, son las recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, que no es el caso que nos ocupa la atención. Y excepcionalmente el primer aparte prevé que cualquier otro elemento que se incorpore a juicio por su lectura, no tiene valor alguno, salva que las partes y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación. Tomar en consideración para comprobar la responsabilidad penal de nuestro defendido, elementos probatorios, no incorporado por la Fiscal del Ministerio Público, constituye una violación flagrante del Derecho a la Defensa, y al Contradictorio, al haber incorporado como prueba documental, una experticia que no fuera consignada junto con la acusación, que como se dijo anteriormente violenta el debido proceso, pues pretende sustentar una acusación con una prueba supuestamente realizada durante la fase de investigación, que siquiera fuera realizada conforme a las previsiones del articulo 107 del Código, donde las partes no tienen control judicial sobre el medio probatorio , violentado por consiguiente una norma de rango constitucional como lo es el articulo 49 de la Constitución de la República, que no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que toda decisión debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la admisión de la acusación o de la desestimación en caso contrario. Por lo anteriormente expuesto, la defensa considera que la presente decisión adolece de una infracción, por no haber tomada en consideración lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 457 anular la decisión impugnada, desechando la acusación presentada en cuanto al delito de Detentación de Arma de Fuego, y de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa seguida al imputado SERGIO JESÚS CARRILLO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Detentación de Arma de Fuego, y sea corregida la pena impuesta en la decisión dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA......... TERCERA DENUNCIA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Juzgadora incurrió en violación de la ley, por cuanto ka misma en una errada interpretación del articulo 277 de la ley adjetiva penal, admitió la Acusación Penal realizada por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO..... Para la imputación de este delito se debe acreditar la existencia del arma de fuego con el conocimiento científico que aporta un experto, lo que conlleva a que se indique de manera precisa y circunstanciada las razones que lleva la juzgadora a acreditar o desechar una acusación fiscal, siendo esto un derecho y garantía que tiene el acusado de conocer las razones por las cuales se le condena, vicio este que se traduce en violación de ley, por indebida aplicación del articulo 277 ejusdem.... Para que se configure el delito de Detentación de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.....El artículo 272 del Código Penal..... El articulo 273 del Código Penal... El articulo 275 del Código Penal..... El articulo 277 del Código Penal..... El articulo 278 del Código Penal....El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos...... El articulo 9 de la citada ley especial.......De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Detentación de armas es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir; como lo define el articulo 273 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia..... En efecto, ha estimado la Sala de Casación Penal, que para establecer el Cuerpo del Delito de Detentación de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al articulo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Más aún de la lectura del articulo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. Por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Detentación de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito, pero no para dar por demostrado, solo con eso la comisión del delito autónomo de Detentación de Arma de Fuego. En consecuencia de lo antes expresado, esta Defensa que de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al imputado SERGIO JESÚS CARRILLO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Detentación de Arma de Fuego, y sea corregida la pena impuesta en la decisión dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.......EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL, por cuanto no se comprobó la existencia del delito de Detentación de Arma de Fuego, cometido presuntamente por el acusado SERGIO JESÚS CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la pena aplicada al acusado por el delito de Detención de Arma de Fuego y establezca, la pena a imponer por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN...., con las rebaja que manda ley. CUARTA DENUNCIA. INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de lo establecido en el articulo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 376 eiusdem, por inobservancia ya que la oportunidad procesal para que el acusado pueda acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, ocurre, una vez que el Tribunal de Control ha decidido admitir, por lo menos una de las acusaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el caso de marra, establece el articulo 376.”....”....De la lectura de la sentencia se puede observar, que el Juez de Primera Instancia....impuso a mi defendido antes de admitir la Acusación, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, de lo cual debe instruirse después de admitida la acusación y además debe concederse la palabra al imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le ocasionó un perjuicio a mi defendido al inobservarse las normas procesales, constituyendo una flagrante violación al debido proceso, cuya garantía se encuentra prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, a la oportunidad en la cual debe realizarse y a la finalidad que persigue, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente en la sentencia Nº 121 del 1º de febrero de 2006:..... En el presente caso, el Juez Segundo de Control.... infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. En sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, se indicó: que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurarle la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Tratándose en el presente caso de un procedimiento ordinario, el acusado sólo podría haber admitidos los hechos, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal, esto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control....., al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, y que dan lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 191 eiusdem, a la nulidad de la decisión impugnada, por no ser posible su saneamiento, ni tratarse de los casos de convalidación, siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, para que mi defendido pueda tener la oportunidad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos en el momento procesal establecido en la ley, es decir luego de admitida la acusación y no antes, de manera que pueda esta Defensa oponerse a la admisión de las pruebas, y el Juzgado pronunciarse finalmente sobre la Admisión de la Acusación, y en cado de que no se este de acuerdo con la Acusación estudiar la conveniencia y posibilidad de admitir los hechos.... Por todo lo anteriormente expuesto, solicito, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva anular la Audiencia Preliminar y ordenar la realización de una nueva audiencia ante otro Tribunal de Control.... QUINTA DENUNCIA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Denunció infringida por parte de la Juzgadora lo dispuesto en los artículos 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 del mismo Código, ya que se violaron derechos del imputado que hacen procedente la nulidad de la sentencia en provecho del reo y en aras de la justicia. La recurrida aplica correctamente el cómputo para la determinación de la pena, pero cuando entra a considerar la admisión de los hechos utiliza la rebaja de pena en forma incorrecta e injusta. El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias. En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias “, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio discrecionalidad del Juez......Es precisamente al no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que la Sentencia se encuentra viciada de Nulidad. En el caso de autos, el delito cometido por el acusado SERGIO JESÚS CARRILLO que admite los hechos es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.......así como por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego......los cuales no constituyen delitos abominables, que traspasen el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, que no causan un grave daño y conmoción social....En consecuencia, y en base a el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la justicia, podía hacerse la rebaja hasta el máximo permitido, por la admisión de los hechos, lo cual debe ser subsanado por esta Corte de Apelaciones anulando la decisión de la recurrida en cuanto a la penalidad en el caso que no sean negados las anteriores peticiones. Por lo que la penalidad, una admitidos los hechos objetos de la acusación fiscal calificándose los mismos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN........, así como por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego. El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN..... prevee una pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del articulo 37 eiusdem CINCO ( 5) AÑOS DE PRESIDIO. Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal dadas por aprobadas por el Juzgador de la primera instancia, quedando la pena aplicable en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Para el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego....prevee una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del articulo 37 eiusdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Acogiéndose el limite inferior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal dadas por aprobadas por el Juzgador de Primera Instancias , más la rebaja a la mitad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 88 del mismo texto legal, queda en UN AÑO (1) SEIS MESES (6) DE PRISIÓN. Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al articulo 86 del Código Penal, al delito más grave (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN) se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, vale decir, UN (1) AÑO SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer al acusado en CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , segundo Aparte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, y en atención al principio de la Proporcionalidad de la pena tomando en consideración que la cantidad de Droga decomisada a nuestro patrocinado en ínfima (17,7 gramos), se pudo rebajar la pena e incluso HASTA LA MITAD, para que así en definitiva, la pena imponible fuera de DOS AÑOS (2) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, pudiera mi patrocinado optar por el beneficio de la Suspensión Condición de la Penal, y darle una nueva oportunidad, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales, que tiene una residencia fija, y que sufre de una grave enfermedad en una de sus piernas que merece tratamiento médico constante, por lo cual una lesión que padece en una de sus piernas, por lo cual también quiero solicitar en este acto como medida humanitaria, se considere la posibilidad de otorgarle un cambio del centro de reclusión a mi defendido (casa por Cárcel), o le sea acordada la Suspensión Condicional de la pena como Medida Humanitaria, para que así mi patrocinado pueda cumplir con el Tratamiento debido en la lesión de su pierna, y hacerse la curación con el debido higiene que la magnitud de la lesión requiere, ya que está en riesgo la perdida de un miembro importante del cuerpo humano. Por lo que estoy a la espera de la realización de la Medicatura forense acordada a mi patrocinado, ofrezco como Medio Probatorio, el resultado de la misma para ser agregado a los Autos una vez que se sea remitido al Juzgado Segundo de Control..... CAPÍTULO VI. SÍNTESIS Y PETITORIO. Por todas y cada una de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones.... que previo el tramite legal correspondiente, se sirva a coger nuestros planteamientos y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso; y en consecuencia, modifique la decisión impugnada, desechando el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, procediendo a otorgarle a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, otorgándole una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, o en su defecto ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control.....”.
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta al folio 20 de la presente incidencia, que el Tribunal a- quo emplazó a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que la misma, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogado Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada del ciudadano Sergio Jesús Carrillo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia por admisión de los hechos dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, que cursa desde el folio once (11) al diecisiete (17) de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:
“... PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado SERGIO JESÚS CARRILLO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante fiscal, en relación a que se admita como prueba para ser debatida en juicio oral y público, la experticia del arma, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando un fiscal del ministerio público, solicita la incorporación de una prueba que fue practicada en la etapa de investigación, pero que físicamente no la tiene materializada en las actas, el Tribunal debe admitir esa prueba. CUARTO: En este Estado el tribunal pasa a imponer al acusado de autos la pena que le corresponde conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa del acusado SERGIO JESÚS CARRILLO, cuya aplicación se ha solicitado es esta audiencia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien en cuanto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, cuyos extremos son de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CINCO (05) AÑOS y por cuanto el mencionado acusado no posee antecedentes, así como tampoco ha sido condenado anteriormente por otro delito y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, ya que la droga incautada fue de diecisiete (17) gramos, es por lo que se toma el límite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS. Así mismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, relacionado con la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, el cual establece que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro delito, es por lo que con respecto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuyos extremos son de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto el mencionado acusado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, es por lo que se toma el limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es por lo que se suma al delito más grave cuya pena es de CUATRO (4) AÑOS, la mitad de pena del otro delito, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo cual da un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un tercio de la pena, en virtud de que el delito atribuido por la representación fiscal no excede de 0cho (08) años en su límite máximo, lo cual equivale a UN (O1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en este acto se impone la dispositiva del fallo, dejando constancia que el texto íntegro de La sentencia por admisión de los hechos será publicado dentro del término legal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en contra del acusado SERGIO JESÚS CARRILLO, en virtud de que la pena excede de tres (03) años, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación….”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
La abogada Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada del ciudadano Sergio Jesús Carrillo, ejerce recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-2006, en la Causa N°. 2C-8582-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual por procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano SERGIO JESÚS CARRILLO, a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 Cuarto Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, desprendiéndose de dicho recurso cinco (05) denuncias; una vez revisadas y analizadas las mismas pasa esta alzada a resolver las tres primeras en una sola, dado que el fundamento de las mismas puede ser resuelto en una sola. Y así se decide
La Sala para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones a cerca de la institución de admisión de los hechos, y así tenemos:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
El procedimiento por admisión de los hechos; constituye una institución que procede cuando el imputado conciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por los instrumentos jurídicos internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultaría costoso.
Hablando un poco de historia, se puede decir que su naturaleza jurídica se encuentra en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que:
“…la admisión de los hechos, es una institución cuyos antecedentes se pueden ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. En efecto como afirma Alcalá Zamora, la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea gulty, no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del Tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena…”.
Por ende, queda claro que esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la conformidad española y el plea guily americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, previsto en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual supone un acto de disposición de la parte acusadora y como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado.
En este sentido apunta CHIESA APONTE, que un “…un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores…”
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1100, de fecha 23-05-06, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció sobre el particular lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
Ciertamente, la institución de la admisión de los hechos dio la oportunidad de que el legislador creara una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, por tanto, al acusado asumir su participación en los hechos atribuidos por el ministerio público, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido preciados por el titular de la acción penal, tal y como quedó establecido en la decisión N° 1106, de fecha 23-05-06, con ponencia de la magistrados Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció al respecto:
“…El imputado cuando accede a reconocer a su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepa, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente…”
Luego del análisis efectuado, esta alzada verifica que, revisado el fallo impugnado, considera que ciertamente, el ciudadano Sergio Jesús Carrillo, durante la realización de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control y una vez impuesto de los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste admitió a viva y clara voz y sin coacción alguna los hechos atribuidos por el ministerio público en la acusación fiscal, vale decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, por lo que, al haber admitido los hechos acepta su participación en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo, por lo que no puede la defensa alegar inobservancia, ni errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos violación de los artículos 26, 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 330 ordinales 2 y 9, 13, 22 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a que en la decisión recurrida no existe la prueba material, vale decir, la experticia que acredite la existencia de arma de fuego que pudiese probar el delito de detentación arma de fuego. Por otra parte, es de hacer notar, que en este procedimiento especial, el imputado renuncia al derecho de que se le realice el juicio, por lo que no existe un contradictorio en donde vayan a debatirse pruebas algunas, aunado al hecho anterior, cabe destacar que el defensor privado tuvo la oportunidad de impugnar este punto durante la audiencia preliminar y no ejerció este derecho, por lo tanto tampoco cabe la solicitud de sobreseimiento. En consecuencia se declara que la primera, segunda y tercera denuncia que cursan en el presente escrito de apelación, deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.
CUARTA DENUNCIA: Inobservancia de una norma jurídica. Alude el recurrente en su escrito de apelación, que con fundamento en el artículo 542 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 376, eisudem, por inobservancia, ya que la oportunidad procesal para que el acusado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, ocurre una vez que el Tribunal de Control ha decidido admitir, por lo menos, una de las acusaciones realizadas por el Ministerio Público. Y en el presente caso, señala que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, impuso a su defendido antes de admitir la acusación, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, lo que le ocasionó un perjuicio a su defendido por inobservancia de las formas procesales.
La Sala para decidir, estima primero realizar las siguientes consideraciones:
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Constitucional, a cerca de la oportunidad para que opere el procedimiento por admisión de los hechos:
- Sentencia N° 2963, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-10-05, en ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, que señaló: “…el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado –que aplica flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”
- Sentencia N° 565 de fecha 22-04-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expresó lo siguiente: “… es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libreo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada por el Ministerio Público…”.
Por su parte, establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Ahora bien, luego de transcritas las jurisprudencias que preceden, así como la normativa jurídica que rige el procedimiento por admisión de los hechos, esta Sala al revisar el acta que recoge la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24-10-06, verifica que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que no es cierto que la a-quo, haya invertido el orden cronológico de la audiencia referida, ya que si bien es cierto, el artículo 376 hace mención a que la oportunidad que tiene el imputado para admitir los hechos es, durante la realización de la audiencia preliminar una vez que se haya admitido la acusación; y, si se trata del procedimiento abreviado, la oportunidad una vez presentada la acusación y antes del debate, no es menos cierto, que esa oportunidad a que hace referencia el legislador en el artículo 376 ejusdem va dirigida a la dispositiva que dicta el juez, es decir, una vez finalizada las exposiciones de las partes, el administrador de justicia debe pronunciarse sobre las cuestiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Como puede observarse, el punto 2 está referido a la admisión total o parcial de la acusación presentada por el ministerio público o del querellante y ordenar la apertura juicio, mientras que el punto 6, establece que el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Por lo que, si observamos la decisión hoy recurrida en su parte dispositiva, el punto primero establece textualmente “…Primero: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público….” Mientras que se punto cuarto señala: “…Cuarto: En este estado el Tribunal pasa a imponer al acusado de autos la pena que le corresponde conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa del acusado SERGIO JESÚS CARRILLO…”. El hecho de que el ciudadano Sergio Jesús Carrillo haya admitido los hechos cuando la juez le dio el derecho de palabra, no quiere decir que ese acto esté viciado de nulidad, por cuanto, como ya se dijo anteriormente la oportunidad o el momento para admitir los hechos señalada en el artículo 376 es en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, pero esa admisión la realiza el juez en su parte dispositiva y posterior a ello, pasa inmediatamente a imponer la pena a que hubiere lugar al acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en señalar que la a-quo, ha invertido el orden cronológico de la audiencia preliminar, ya que de las actas procesales se demuestra lo contrario. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Quinta Denuncia: la quejosa denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto considera que se infringió el contenido de los artículos 13 y 190 en concordancia con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio la recurrida utilizó incorrectamente la rebaja de pena en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Sergio Jesús Carrillo, vale decir, que la a-quo, no tomó en consideración el principio de la proporcionalidad.
La Sala para decidir realiza el siguiente análisis:
En primer lugar, es importante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de febrero 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“….La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país, al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de la proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto de la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos….”
Por otra parte, en la misma decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, arriba transcrita, figura voto salvado de la Dra. Blanca Rosa de Mármol, quien al respecto establece:
“…a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos…
Ahora bien, debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.
En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de transportar y distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia.
Es por las razones que anteceden, que aún cuando comparto el criterio de proporcionalidad aplicado en la sentencia, el mismo ha debido incidir en la calificación del delito y por ende en una disminución de la pena mucho mas favorable para el acusado….”
Así mismo, es relevante la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto…
…La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho….
…La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o distribuidor drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que distribuya con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los distribuidores drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.
En este caso la cantidad de droga es de ocho gramos y cuatro miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros distribuidores de drogas.. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con droga fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado JOSÉ LUIS PETIT FIGUEROA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala de Casación Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.
Esta alzada visto lo anteriormente expuesto, observa que la sentenciadora a la hora de imponer la penalidad al acusado del presente caso, tomó en consideración el principio de la proporcionalidad que recoge la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además la cantidad de cocaína que se encontró en la vivienda del ciudadano Sergio Carrillo, no supera los cien (100gr) gramos de este tipo de droga, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar ese debido proceso, y aplicar una correcta justicia en el presente caso, pasa a revisar la penalidad impuesta en el presente caso.
DE LA PENALIDAD
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años...
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Por su parte, los artículos 37 y 88 del Código Penal, rezan lo siguiente:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitas; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando les haya una y otra especie.
No obstante se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno a otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”
“…Artículo 88. Al culpable de dos o más delito cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Luego de lo anteriormente expuesto concluye esta alzada que los delitos atribuidos al acusado Sergio Jesús Carrillo son los de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada no supera los cien gramos se aplica el principio de la proporcionalidad establecido en la última parte del artículo 31 ejusdem, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, los cuales sumados entre sí dan como resultado diez (10) años, luego al aplicársele el término medio (según el artículo 37 del Código Penal) da como resultado cinco (05) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada al acusado Sergio Jesús Carrillo, no excede de los cien gramos de cocaína, se aplica el principio de la proporcionalidad previsto en el último aparte del artículo 31 de la ley especial, quedando la pena en su término mínimo es decir, cuatro (04) años de prisión.
Por otra parte, se evidencia de las actas que el acusado Sergio Jesús Carrillo, es acusado por el delito de Detentación de Arma de Fuego, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, los cuales sumados entre sí dan como resultado ocho (08) años de prisión, siendo su término medio (artículo 37 CP), cuatro (04) años de prisión, y siendo que en el presente caso concurren varios delitos y la regla establecida en el ya transcrito artículo 88 del código penal vigente señala que al culpable de dos o más delito cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se deberá aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, concluimos entonces que, a los cuatro (04) años de prisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, se le suma la mitad de la pena del delito de detentación de arma de fuego, es decir, dos (02) años, lo cual da un total de seis (06) años de prisión.
Sin embargo, visto que el acusado Sergio Jesús Carrillo, admitió a viva voz y sin coacción alguna los hechos atribuidos por el ministerio público, es procedente la regla prevista en el artículo 376 primer aparte, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
y como quiera que, la pena aplicable al presente caso no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión. Entonces a eso seis (06) años de prisión se le rebaja 1/3 de la pena, lo cual equivalen a dos (02) años de prisión. En suma, a los seis (06) años se le restan dos (02) años, dando como resultado cuatro (04) años de prisión, por lo que, la penalidad a imponer al ciudadano SERGIO JESUS CARRILO era de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que, al revisar la penalidad impuesta por el tribunal de primera instancia al acusado Sergio Jesús Carrillo, evidencia que la misma no podía establecer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley especial para este tipo de delito, es decir, cuatro (04) años de prisión, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 788, de fecha 7-04-06, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, que señaló:
“…como quiera que el procedimiento especial de admisión de los hechos, que tiene lugar en momentos procesales previos al juicio como tal, está dirigido a favorecer la confesión del imputado con una rebaja en la pena, que puede ir de la mitad hasta un tercio de la pena que ha debido imponerse; no puede de esta manera y en casos de delitos de lesa humanidad, desvirtuarse la exclusión de beneficios que puede conllevar su impunidad, toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de los hechos por debajo del mínimo establecido en la Ley especial que los contempla, se estaría estimulando a futuro la impunidad de estos delitos, a la luz de la gama de beneficios previstos en la normativa penal adjetiva, menoscabando la prohibición expresa de la Carta Magna de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican delitos en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”
De igual manera, la Sentencia N° 403, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-06, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares, que señaló:
“…Como lo dispone el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el acusado admita los hechos de los cuales se le acusa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena que se le imponga, luego de la rebajada por admisión de los hechos, no podrá ser inferior al límite mínimo de la establecida en la Ley para el citado delito…”
En similar criterio, esta alzada dictó pronunciamiento al respecto, en la decisión N° 2409, de fecha 08-04-07, con ponencia de la magistrada Fabiola Colmenarez, quien estableció:
“…Es así como establece esta Corte de Apelaciones, que cuando estamos en presencia de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se puede aplicar una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En el caso objeto de análisis no podría el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, imponer a la acusada (…), una pena inferior a cuatro (04) años de prisión que es el límite mínimo por el delito cometido a tenor de lo previsto en el artículo 31 ibídem.
Sin embargo esta Alzada tomando en consideración que el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Control, no fue apelado por la representación fiscal y solo fue impugnado por la defensa, en base a la prohibición de reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aumentar la pena en menoscabo de la acusada (…).
Por las razones antes expuestas, la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así decide…”
En tal sentido, luego de revisar el fallo recurrido observa que la pena impuesta al acusado Sergio Jesús Carrillo fue de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, vale decir, por debajo del término mínimo establecido en la ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31). Pero como quiera que, en el presente caso, quien ejerció el recurso de apelación fue la abogada Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada del imputado Sergio Jesús Carrillo, no puede esta Corte de Apelaciones, modificar el cómputo de la pena y llevarlo a cuatro años de prisión, por cuanto se estaría violentado el principio de la prohibitio reformatio in peius o la prohibición de la reforma en perjuicio del imputado, establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece:
“…Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado…”
En otras palabras, este principio está referido a la prohibición expresa de que el tribunal superior o ad quem, modifique la decisión del tribunal de instancia en perjuicio del recurrente al resolver el recurso interpuesto por su persona, y como quiera que, en la presente causa la pena que le fue impuesta al ciudadano Sergio Jesús Carrillo es menor a la pena mínima establecida en la ley Orgánica Sobre el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31), lo procedente y ajustado a derecho ratificarla en los mismo términos en que fue impuesta por el a-quo, es decir, que la penalidad a imponer al acusado Sergio Jesús Carrillo es de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y declarar la presente denuncia. Sin Lugar.
Más sin embargo, esta Alzada hace un llamado de atención a la Juez Segundo de Control. Abg. Galhmir Gerratana Cardozo, y extensibles a todos los jueces de Control y de juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en ulteriores oportunidades cuando estén en presencia de delitos contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se abstengan de aplicar penas inferiores al límite de aquella que establece la Ley para el delito
Por último, del escrito de apelación se desprende en su quinta denuncia parte infine, que la abogada Ingrid Santana, solicita a esta Sala como medida humanitaria, un cambio de sitio de reclusión para el acusado (casa por cárcel), o en su defecto le sea acordada la suspensión condicional de la pena, por cuanto padece de una lesión en una de sus piernas, a lo que esta Sala se pronuncia señalando, que no es a esta Sala a quien le corresponde pronunciarse sobre el otorgamiento de esta medida o no, sino al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien es el que está conociendo en la actualidad del presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el Libro Quinto, capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corren insertas en el presente recurso, esta alzada concluye que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano Sergio Jesús Carrillo, a cumplir la pena de tres (03) años y ochos (08) meses de prisión, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 Cuarto Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Santana. Y así se decide.
De igual manera, esta alzada considera remitir la presente causa, así como el cuaderno separado que se le sigue al ciudadano Sergio Jesús Carrillo, al Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto es el tribunal que está conociendo de las presentes actuaciones en la actualidad. De igual manera deberá remitirse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo. Asimismo, remítase copia certificada a la Presidencia de este Circuito, para que se informe de la presente decisión a los demás jueces que conforman este Circuito Judicial Penal, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada, contra la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado Sergio Jesús Carrillo, durante la realización de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24-10-2006. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Santana, en su carácter de defensora privada del acusado SERGIO JESÚS CARRILLO, contra la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, durante la realización de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24-10-2006. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia. CUARTO: Remítase tanto la causa principal como el cuaderno separado que cursan por ante esta Sala en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente, asimismo deberá remitirse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control para que se impongan del presente fallo, así como a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, para que se informe de la presente decisión a los Jueces que conforman este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/JLIV/AJPS/lnl/mary
Causa N°. 1Aa 6254-07
Quien suscribe Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO , Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: que las presentes copias son fiel y exactas del original que cursa en la Causa signada bajo el Nº 1Aa 6254-06 Nomenclatura de esta Sala, y de las cuales doy fe, en Maracay, a los días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO