REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de abril de 2007
197° y 148°
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ
IMPUTADOS: ciudadanos DANIEL MONTOYA BENÍTEZ y AURA DÍAZ HURTADO
CAUSA N° 1Aa-6465-07
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circuital
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 2.530
Vista la inhibición planteada por la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 3C-9214-06 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida contra los ciudadanos DANIEL MONTOYA BENÍTEZ y AURA DÍAZ HURTADO, aduciendo lo que sigue: (sic)
“…Me dirijo respetuosamente ante Uds., a los fines de presentar formal escrito de INHIBICIÓN en la causa N° 3C-9214-06, por cuanto consta de autos que en la misma figura como parte el profesional del derecho ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA,…y por cuanto esta honorable Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2006 y el 02 de Junio también del año en curso de Marzo del año en curso, declaró con lugar la inhibición manifestada en la causa 3C-8156-06 y 3C-8217-06, por los hechos y respecto a la causa allí invocada, es por lo que solicito a estos honorables Magistrados declaren con lugar la causal de inhibición de fundada en la causal Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal….En el caso en autos tal y como lo señala abundantemente en las distintas oportunidades en que me he visto obligada a inhibírmele a dicho profesional de las ciencias jurídica, he manifestado que la conducta desplegada por el mismo, en aquella oportunidad afectó mi capacidad objetiva, por cuanto se ha producido en mi rechazo hacia el mismo, que me impide actuar con imparcialidad en las causas en las cuales este abogado actúa como defensa, por todo lo cual considero que mi conducta encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ya varias veces citado artículo y su cardina, es por lo que en forma expresa declaro que me INHIBO formalmente de conocer de la presente causa 3C-9214-06, de la cual me desprendo formalizando su envío para la distribución desde la presente fecha …”
Esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, hace las siguientes consideraciones:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara
Esta Superioridad se pronuncia:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercera de Control, abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, observa que, en efecto, esta Sala con anterioridad ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la referida iudex en las causas donde actúa el profesional del derecho DAVID PÉREZ ESQUEDA, agregando que tal situación ‘ha producido en mi un rechazo hacia el mismo, que me impide actuar con imparcialidad en las causas en las cuales este abogado actúa como defensa’. Es decir, el hecho de que sea la misma jueza quien manifieste perturbación en su serenidad e imparcialidad, hace procedente la inhibición expresada, pues, como es lógico, y sobre la base del principio del Juez Natural, al justiciable se le debe garantizar una justicia transparente, equitativa e imparcial, lo cual no le está garantizado en mérito de la escasa exposición de la jueza inhibida. Hay que subrayar que el instituto de la inhibición se erige no para dar satisfacción al juez o jueza, sino para certificarle al ciudadano o ciudadana la confianza que la administración de justicia debe brindarle. Por tanto, lo apostillado por ella en su acta, comporta la causal que señala, es decir, su indisposición en contra del abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, no garantiza objetividad, siendo ello una causa grave. Sólo por esta razón, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Superioridad que, la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea su inhibición en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones en los procesos donde aparece el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, y que se separa de la causa conforme a la causal determinada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la referida jueza no señala a cuáles causas graves se refiere, y tampoco hace referencia, por lo menos, de algunas de las decisiones de esta Sala, indicando fecha y número de causa.
Al respecto, aprecia esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.; pues, no puede limitarse la jueza inhibida en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 86 de la ley penal adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario y el sujeto o hechos sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.
En suma, el hecho que este Tribunal Colegiado haya declarado con lugar alguna inhibición, no significa que ello es extensivo a todas las demás causas, debe la jueza o juez inhibido manifestar con claridad la o las causas que considere sean justificadas para producir su separación del conocimiento de un determinado procesamiento. Por ejemplo, si se trata de una situación de enemistad con alguna de las partes (fiscal, defensor, imputado, víctima, etc.), debe entonces precisarlo con claridad en cada una de las causas que aparezca cualquier persona de la que dice estar enemistada o sentir animadversión o indisposición anímica; no limitarse con indicar que lo hace simplemente porque la Corte en anterior oportunidad ha declarado con lugar las inhibiciones, pues, esto último debe ser apoyado con la narración de la situación que produjo la causal de inhibición y adecuarla a los supuestos consignados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, esta Sala estima que un juez por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercera de Control, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/JLIV*Tibaire
Causa N° 1Aa-6465-07