REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de abril de 2007
197° y 148°
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
IMPUTADOS: GIORGINO DE GIUSSEPPE MELO y LEONARDO ANTONIO GIRALDI ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL CIRCUITAL
CAUSA N° 1Aa-6466-07
DECISIÓN: Sin lugar inhibición
N° 2.529
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa a la incidencia de inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien expresa que se abstiene de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-9388-07, y, en consecuencia, manifiesta lo que sigue:
“…procedo a INHIBIRME de conocer la Causa N° 9388-07 seguida contra los ciudadanos GIORGINO DE GIUSSEPPE MELO y LEONARDO ANTONIO GIRALDI ÁLVAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en virtud de que desde el 01-10-97 hasta el 15-06-05 me desempeñe como Asistente de la Inspector General de la Policía del Estado Aragua y conocí de la Averiguación Disciplinaria instruída a dichos funcionarios policiales en relación a los hechos ocurridos en fecha 13-05-00, por lo que emití opinión en cuanto a la misma, lo cual afecta mi imparcialidad. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem…”
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
Es necesario enfatizar que, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce que se inhibe por haber laborado como ‘Asistente de la Inspector General de la Policía del estado Aragua’, y que conoció el procedimiento o averiguación ‘Disciplinario’ instruido en contra de los ciudadanos GIORGINO DE GIUSSEPPE MELO y LEONARDO ANTONIO GIRALDI ÁLVAREZ.
Ahora bien, lo expresado por la referida jueza no significa que haya emitido opinión, pues, en primer lugar, no describe la opinión que emitió; y, en segundo lugar, tampoco aclara bajo qué circunstancia conoció el referido procedimiento administrativo-disciplinario indicado por ella, si emitió juicio de valor que entrañara determinación de responsabilidad, o simplemente se limitó en instruir el respectivo expediente administrativo.
En fin, no se evidencia que la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, haya emitido opinión en la causa de la que se abstuvo de conocer, ya que es necesario subrayar que el presente procesamiento está imbricado en el marco procesal plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, no tratándose de un procedimiento administrativo-disciplinario que persigue un efecto de la misma naturaleza.
Esta Sala advierte que, si el juez de control puede emitir orden de aprehensión, y posteriormente puede conocer la audiencia de presentación del detenido, e inclusive, puede ser el mismo juez de la audiencia preliminar, por ser estadios procesales de diferentes grados de valoración, no puede estar impedido por el sólo hecho de haber participado en la instrucción de un procedimiento administrativo-disciplinario, cuando se desempeñaba como ‘Asistente de la Inspector General de la Policía del estado Aragua’. No debe confundir la jueza inhibida los delitos de las faltas disciplinarias-administrativas, pues, en este último caso éstas tienen sustancia laboral. De modo que, en el llamado ‘Derecho Disciplinario’, las sanciones aplicadas en el ejercicio de la potestad disciplinaria interna no deben ni pueden ser equiparadas a las penas del derecho penal.
Por otra parte, necesario será referir decisión N° 2.511, proferida por esta Superioridad en fecha 30 de marzo de 2007, causa 1Aa/6440-07, en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, que, entre otras cosas, determinó lo que sigue:
“…En este sentido, procede esta Sala a revisar detenidamente las razones esgrimidas en la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para desprenderse del conocimiento de la causa 1C/9171-07, seguida a los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO, JORGE LUIS BOCARANDA y TOMAS REINALDO LANDAETA; y a tal efecto, esta Alzada, considera que no se encuentra configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse como una causa grave que justifique la inhibición, el hecho que la a-quo se haya desempeñado en años anteriores como Asistente de la Inspectoría General de la Policía del Estado Aragua, y que por ello se abstenga de conocer de la presente causa, alegando que emitió opinión en los hechos investigados durante la Averiguación Disciplinaria instruida en la División de Asuntos Internos a los mencionados ciudadanos, manifestando la inhibida, que su imparcialidad podría verse objetada, razón por la cual decidió desprenderse del conocimiento de la misma, sin duda alguna, no existe motivos ni pruebas en las presentes actuaciones que haga pensar que la intervención de la jueza inhibida, implique su separación del conocimiento de la causa, pues, no debe concebirse que éste motivo que ella invoca en su acta como una causal de inhibición sea cierta, ya que debe probarla y sustentarla con la documentación necesaria que demuestre que efectivamente se encuentra impedida de conocer de la misma, por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir y declara sin lugar la inhibición expresada por la Juez a-quo, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se exhorta a la jueza KYUSMALY PEÑA GONZALEZ que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut supra. Y así se decide…”
En suma, si no se tangibiliza la opinión que realmente impida a la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la causa que dio origen a la presente incidencia, opinión ésta que debe ser intrínseca con el fondo de la misma, lo procedente es admitir y declarar sin lugar la inhibición expresada por la referida iudex. Así se decide.
Se establece al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 1C/9388-07, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Control. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, precise información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 1C/9388-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N° 1Aa-6466-07