REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de abril de 2007
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6463-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO DAZA CASTILLO.
DEFENSORA PRIVADA: abogada MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA
FISCAL: UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 2.532

Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, en su condición de defensora privada del penado JOSÉ GREGORIO DAZA CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2007, en la cual declaró sin lugar el pedimento hecho por la mencionada abogada, en cuanto al beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido. Recurso que interpone de conformidad con el artículo 447, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 2 al folio 3, y sus vueltos, escrito presentado por la abogada MAIRA SOCORRO BARRIOS CASTILLO, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I. LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha Seis (06) de febrero del año en curso, solicite por ante el Juzgado Tercero de ejecución la posibilidad que a mi patrocinado le practicaran los EXAMENES necesarios para optar por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida alternativa al cumplimiento de su condena, por cuanto posee el tiempo necesario para dicho beneficio, así mismo acompañé a la solicitud Constancia de Conducta expedida y Aprobada por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) y constancia Deportiva, expedida en fecha Diez de Enero del año Dos Mil Siete, por el Coordinador de Deporte Del Centro Penitenciario de Aragua, instructor Boris Dávila, haciendo constar con ellas que mi patrocinado ha mantenido una conducta intachable dentro del penal, e interviene en las actividades sociales, deportivas y culturales del mismo, siendo así que en los actuales momentos se encuentra encargado de la cantina del penal y cursa estudios en la Misión Vuelvan Caras. SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero del 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución se pronuncia señalando. “….este Tribunal estima que es improcedente otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en consecuencia niega las mismas declarando sin lugar lo solicitado y así se decide. TERCERO: En su parte Dispositiva sostiene “…. en virtud del criterio sustentado en el auto de Ejecución de Sentencia de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución, arriba señalado”.CAPITULO II, PETTITORIO. La recurrida en el presente caso es para solicitar ante ustedes con el debido respeto un pronunciamiento razonable a mi solicitud de que se le practiquen los exámenes necesarios para optar por el Beneficio de destacamento Trabajo ya que el Juzgador no se pronunció al respecto dejando a mi defendido en un estado de indefensión y como quiera que en materia penal la restricción de la Libertad de toda persona constituye una excepción y las disposiciones que autorizan la privación de libertad deben ser interpretadas restrictivamente y de conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser proporcionales y necesarias a loa fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia ludiéndose obtenerse la satisfacción de los fines que se persiguen con otros medios constitutivos menos gravosos y perjudiciales para mi defendido y su libertad. PRIMERO: A mi defendido se le esta causando un gravamen irreparable al negarle la posibilidad de reincorporarse a la sociedad y ser un ciudadano de bien, poder ejercer su rol de padre y esposo y dejando a la buena de dos a dos niños de dos y cuatro años respectivamente, rompiendo así el núcleo de la sociedad como lo son el matrimonio y la familia, aun cuando ya ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta. SEGUNDO: El Juzgador rechaza la posibilidad de un beneficio de Destacamento d Trabajo fundamentando su decisión en una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883. Sentencia N° 3067, en la cual la interpretación Jurisprudencial de la Corte es Sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomándola como una formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, si bien es cierto que la misma es una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, no es menos cierto que mi patrocinado tiene derecho a una oportunidad al demostrar buen comportamiento dentro del Centro Penitenciario y haber cumplido más del tiempo requerido para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, sería inhumano e inconstitucional, además en su totalidad existiendo medidas alternativas y menos gravosas para el cumplimiento de las mismas. De esta manera , con base en los razonamientos explanados anteriormente expuestos por cuanto quedo demostrado atenta no solo contra normas de orden legal, sino que afecta también normas constitucionales, es decir, que existe una aberración jurídica, es por lo que interpongo el respectivo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez Tercero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acuerde la practica de los exámenes necesarios y el respectivo beneficio de Destacamento de Trabajo a mi defendido DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO , se admitido y se determine la vulneración de las Normas Constitucionales y legales antes indicadas…”

Al folio 15 y vuelto, aparece inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 2007, donde expone:

“…Visto el escrito presentado por la ABG. MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de defensora del penado DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO,… mediante el cual solicita la posibilidad de otorgarle a dicho penado el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto posee el tiempo necesario para dicho beneficio, este Tribunal Tercero de Ejecución observa: PRIMERO: En fecha 04-04-2006, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal,, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al referido penado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 10-07—2006, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutó el fallo definitivamente firme, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: “En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los penados mencionados no podrán optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Artículo 458 del Código Penal el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Tomando en cuenta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y Así se observa. Por lo tanto, no les son aplicables las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , lo cual se encuentra sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, sentencia N° 3067, de la cual se puede interpretar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “. Después de todo lo señalado, este Tribunal estima que es improcedente otorgar la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en consecuencia niega las mismas, declarándose sin lugar lo solicitado. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA Sin lugar la solicitud de Destacamento de Trabajo, presentada por la Abg. MARIA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de Defensora Privada del Penado DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO….en virtud del criterio sustentado en el Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 10 de Julio de 2006, dictado por este Tribunal Tercero de Ejecución, arriba señalado…”

Al folio 22, aparece inserto auto dictado por esta Corte, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6463-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 458 del Código Penal dispone:

“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que el artículo 458 del Código Penal expresamente excluye la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena en caso de la comisión del delito de Robo Agravado, empero, no excepciona tipos penales inacabados o participaciones accesorias del mismo injusto penal descrito en la referida norma legal, siendo que, el delito que nos ocupa es el de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem, por lo que, infiere esta Alzada que no es dable la medida alternativa solicitada por la defensa; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO DAZA CASTILLO, presentada contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3E/1005-06, que declaró sin lugar la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, que hiciera la referida abogada a favor de su defendido antes mencionado. Por ello, se confirma la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO DAZA CASTILLO, presentada contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3E/1005-06, que declaró sin lugar la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, que hiciera la referida abogada a favor de su defendido antes mencionado. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6463-07