Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. FRANCIA MARGARITA LARA ASSAAD, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo de Control, donde manifiesta que se INHIBE de conocer de la causa, en la que aparece como imputados GUILLERMO JOSE CEDEÑO Y DARWIN DAVID GONZALEZ, signada con el N° 8C-9076-07 (nomenclatura de ese Juzgado), y en consecuencia alega:


“...Me inhibo de conocer la presente causa identificada con el N° 8C-9076-05, seguida contra el imputado DARWIN DAVID GONZALEZ y GUILLERMO JOSE CEDEÑO, en donde aparece como Abogados de la victima los ciudadanos ZOILA PEREZ , en virtud de que esta juzgadora en fecha 16-02-2007 conoció de la presentación del imputado en al audiencia de presentación del detenido y en fecha posterior, es decir, el 07-.03-07 quien suscribe ordenó y presenció como juez de la causa la realización de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos de los imputados. Siendo el caso que en fecha 19-03-07 por distribución se me asigna el conocimiento de la acusación contra dichos imputados. Por ello me inhibo de modo obligatorio de conformidad con el numeral 7° del articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En el caso objeto de estudio, la audiencia especial de presentación está destinada única y exclusivamente a verificar la legalidad de esa detención ante judicium; y posterior a ello, se constata periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el referido articulo 250, por lo que, la Juez A-quo no hace valoraciones apriorísticas en la audiencia especial de presentación de detenidos, tal y como quedó sustentado en al decisión N° 1228, dictada por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
Por tanto, el hecho de que la Jueza inhibida, haya conocido de la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 16-02-07, este acto no constituye motivo grave que afecte su imparcialidad, ya que si bien es cierto, que la inhibición es un acto propiamente del Juez cuando considere que se encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas en el articulo 86 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones, considera que el motivo expresado en la inhibición de la abogada FRANCIA MARGARITA LARA ASSAAD, no es suficiente para que prospere la presente inhibición.
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza Octavo de Control Abg. FRANCIA MARGARITA LARA ASSAAD, por no estar configuradas ninguna de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 eiusdem. Y así se decide.