REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de abril de 2007
197° y 148°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada LORENA MORENO MORILLO
IMPUTADOS: ciudadanos OBISPO LUIS DANIEL, PERDOMO GARCÍA ANDY, SOTO LABRADOR JUAN, PRIMERA QUINTERO CARLOS y JUAN HERNÁN ALCALÁ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITAL
CAUSA N° 1Aa-6511-07
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 2.533

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa a la incidencia de inhibición expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, en su condición de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien expresa que se abstiene de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-11.058-07, y, en consecuencia, manifiesta lo que sigue:

“…ABG. LORENA MORENO MORILLO,…se INHIBE de seguir conociendo la causa signada bajo el número; 4C-11.058-07, seguida contra los ciudadanos OBISPO LUIS DANIEL, PERDOMO GARCÍA ANDY, SOTO LABRADOR JUAN, PRIMERA QUINTERO CARLOS y JUAN HERNÁN ALCALÁ, en la cual se encuentra como Defensor Privado el Abogado: DAVID PEREZ ESQUEDA, toda vez que en fecha 09 de marzo del presente año en mencionado colega de manera absurda e irrespetuosa irrumpió en la sala de secretaria de planta baja de este Circuito Judicial Penal efectuándole a mi persona reclamos fuera de lugar, referidos a los diferimientos de la audiencia preliminar realizados en la causa signada bajo el número 10.450-06, la cual fue distribuida a este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 09-01-2007, mes en el cual me encontraba de reposo médico y, posteriormente en fecha 09 de marzo del año en curso, estando constituido este Tribunal, nos disponíamos a celebrar la correspondiente audiencia pautada para las diez y treinta de la mañana cuando, cuando se recibió llamada telefónica de ka Fiscalía 21, mediante la cual nos informaron que la ciudadana fiscal se encontraba en una cola debido a manifestaciones suscitadas en esta ciudad de Maracay y, que ella se dirigía a este Palacio de Justicia para celebrar dicha audiencia, no obstante en el momento en el cual fui abordada por el abogado antes señalado, de manera personal le comunique tal situación, cuando alzándome la voz públicamente comenzó a vociferar palabras no acordes con un profesional del derecho que por razones elementales de ética está en la obligación de respetar a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando se trata de mujeres Juezas de esta República; lo que evidentemente a mi juicio constituye un motivo grave que afecta el principio de imparcialidad que debo tener como Jueza, para garantizar el equilibrio en el acto de administrar justicia, debido a que dicho incidente genera una lógica predisposición Psicológica en mi persona y, en consecuencia, ME INHIBO en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86 numerales 4° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada LORENA MORENO MORILLO, observa que la misma ha manifestado que en fecha 09 de enero de 2007, el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, defensor privado en la causa seguida de los ciudadanos OBISPO LUIS DANIEL, PERDOMO GARCÍA ANDY, SOTO LABRADOR JUAN, PRIMERA QUINTERO CARLOS y JUAN HERNÁN ALCALÁ, irrumpió en la Sala de la secretaria de planta baja de ese tribunal, efectuándole a su persona reclamos en alta voz, fuera de lugar, referidos a los diferimientos de la audiencia preliminar realizados en la presente causa, alegando que dicho incidente ha generado una predisposición psicológica en su persona, lo que podría afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, por lo que, con base a la razón antes señalada, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la mencionada jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 8, y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Así se decide.

Sin embargo, esta Alzada, considera necesario recordarle a la jueza inhibida, abogada LORENA MORENO MORILLO, el criterio sostenido por esta Instancia Superior, en decisión N° 2.404, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, que, entre otras cosas, plasmó:

“…Un juez, que, por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional. En suma, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de julio de 2003, estableció:

“…Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”

Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Control, con fundamento en el artículo 86, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV*Tibaire
Causa N° 1Aa-6511-07