REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 21

Maracay, 25 de Abril de 2007
196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6158-06
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: PIÑA FLORES ERICK JOSE
DEFENSA: ABG.
VICTIMA: REBOLLEDO ONTIVEROS JULIO CESAR
FISCAL 14° (E) DEL M.P: ABG. YURI RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN, CESÓ EL MOTIVO
N°.2564

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. YURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual mantiene la detención domiciliaria al ciudadano PIÑA FLORES ERICK JOSE, debiendo permanecer recluido en la siguiente dirección: BARRIO EL CARMEN 2, CALLE LAS VEGAS, CASA NRO. 276, VILLA DE CURA, CERCA DEL AMBULATORIO DEL CARMEN 2, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de magistrado integrante y ponente de la Sala, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMSIBILIDAD

En fecha 08 de noviembre de 2006, se dio entrada a la Causa Nº 1Aa: 6158-06 (nomenclatura de la Corte), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yuri Rodríguez, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (E), contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala, encuentra que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea Admisible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuri Rodríguez, en su condición de fiscal décima cuarta (E) del ministerio público, contra la decisión dictada en fecha 26-09-06 por el mencionado Juzgado. Y así se decide.

Vista la admisión del presente recurso esta Sala pasa de inmediato a resolver el fondo del asunto planteado.



PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente Abg. YURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 02 al 09 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...conforme con lo establecido en el artículo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal escrito de RECURSO DE APELACION, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) otorgada en audiencia Preliminar al ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES el día 26 de septiembre de 2006, en la causa 4C-9104-06, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS. En fecha 11 de Abril de 2005 se solicita formalmente orden de aprehensión contra el ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en los artículos 408 numeral pr5imero del Código Penal Reformado, la cual fue debidamente acordada conforme a derecho por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL , en consideración de la magnitud del daño causado.
Así las cosas, en cuanto a la aprehensión legítima del ciudadano ERICH JOSE PIÑA FLORES, presentado en fecha 13 de Abril de 2005, imponiendo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el TRIBUNAL DE CONTROL de esta circunscripción judicial, evidenciándole la conducta predelictual del ciudadano, para el momento de los hechos investigados en la presente. ….El resultado de experticia de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JULIO CESAR REBOLLEDO ONTIVEROS arrojo como resultado: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
Esta Representación fiscal, en fiel observancia de lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ejerce el correspondiente RECURSO DE APELACION por no existir fundamentación legal al ARRESTO DOMICILIARIO otorgado al imputado en mención, ha pesar del peligro de fuga y su obstaculización de las investigaciones, ratificados por el mismo tribunal cuarto de control de esta circunscripción judicial en fecha 05- 09-06 en la que4 niega la solicitud de medida cautelar por no existir en la referida causa informe medido forense que determine la gravedad en el estado de salud del imputado antes mencionado………..”
Es pertinente decir que para que una DECISION sea inmotivada debe existir una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de la norma a ese hecho comprendidas todas las cuestiones sometidas a decisión, lo que es más que obvio no sucedió en el presente caso, pues el Juzgador en su audiencia preliminar NO razonó todos y cada uno de los elementos que fueron introducidos en la solicitud de Medida de Privación de Libertad por la representación fiscal en referida audiencia, toda vez que NO reposa informe medico forense que avale las condiciones de extrema necesidad para un cambio en el lugar de reclusión, sino que únicamente señala DOLOR ABDOMINAL E INCONTINENCIA URINARIA, solicitando la practica de examen de orina y sangre y el correspondiente ecosonograma, no señala el experto que requiera algún tratamiento especial, en este orden de ideas no existe la posibilidad de no cumplir bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en un centro de reclusión con las seguridades que el caso amerita, quedando ilusa la idea de arresto domiciliario para el presente caso ya los fines de hacer efectiva la respuesta a los familiares de la victima quienes claman a gritos JUSTICIA, con la debida aprehensión de dicho imputado, por la gravedad del hecho que nos atañe en esta investigación donde el derecho tutelado por el estado es LA VIDA, en la que el tribunal cuarto de control admite la acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, legales y pertinentes, evidenciando que existen plurales elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del imputado en marras y no de BUSQUEDA DE LA VERDAD ni menos aun de una VERDADERA JUSTICIA que clama el pueblo VENEZOLANO. ………”
Finalmente pido a esta honorable Corte de Apelaciones, invocando la tutela efectiva jurídica , a los fines que son inherentes a su competencia corrija y en consecuencia, al momento de decidir, considere que estando ya los hechos demostrados y probados, emita una decisión propia, la cual decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano en mención, para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se consiga el fin ultimo del derecho, mas aun ante atroz delito que3 se pretendiera arrebatar la vida de un ser humano, en la que el legislador patrio sabiamente señala NO ADMITE BENEFICIOS en resguardo de los derechos y garantías inherentes a convenios suscritos por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”.


DEL EMPLAZAMIENTO

En la presente causa, los Abogados SANTOS CARDOZO y LISBETH BELISARIO ZERPA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PIÑA FLORES ERICK JOSE, dieron contestación al recurso de apelación en escrito cursante del folio 26 al 28 del presente cuaderno separado, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En primer lugar nos oponemos a la apelación intentada toda vez que la misma no esta fundamentada en causa legal alguna.
Efectivamente ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente apelación, al leer el escrito fiscal se observa que pretende fundamentar el recurso de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual es cierto, pero lo especifica en el numeral 4to. a saber: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva .” y en ningún momento señores Magistrados, a nuestro defendido se le ha otorgado medida cautelar alguna, ya que el sigue privado de su libertad, con la diferencia que esta en su casa, operándose solamente un cambio en su sitio de reclusión, por lo que no entendemos la fundamentación jurídica expuesta por la representación fiscal. Nosotros solicitamos la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y que en su lugar se le cambiara por una medida cautelar sustitutiva de la misma, la cual fue negada por la ciudadana Jueza, y es en la audiencia preliminar, que antes nuestro requerimiento, se le vuelve a negar , pero se le acordó un cambio de su sitio de reclusión, de donde se encontraba Alayón para su residencia con apostamiento policial, de manera que de la simple lectura de la causa se observa meridianamente, que no se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad alguna, sino que por el contrario, se le confirmo la de privación de libertad y se ordenó el pase de su causa a un Tribunal de Juicio, por lo que no es dable aceptar la fundamentación jurídica esbozada por la ciudadana Fiscala del ministerio Público. (…………..)
Sigue el recurso de apelación, indicando en que “… no se valoran la circunstancias que rodearon los hechos aquí ventilados, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ERICK JOSE PIÑA FLORES” (sic) . Por lo que forzosamente tenemos que concluir que no sabemos a que se refiere el escrito recursivo presentado.
Para finalizar debemos indicar, que la honorable Corte de Apelaciones nos tiene acostumbrados, como debe ser, de valerse de la jurisprudencia emitida por nuestro mal alto Tribunal, por lo que invocamos que esa jurisprudencia altamente conocida y sumamente discutida en los todos los corrillos judiciales, sin arrojar voto salvado alguno, es la que establece claramente que en este tipo de situaciones no existe otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad alguna, sino, un simple cambio del sitio de reclusión”.


SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, resuelve lo siguiente:

“…PRIMERO: existen suficientes elementos de convicción para la apertura a Juicio, en tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en virtud que existen suficientes elementos que compromete la responsabilidad del imputado en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR REBOLLEDO ONTIVEROS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten, vista su licitud, pertinencia, utilidad e idoneidad los cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide. CUARTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la Representación de la Defensa privada, vista su licitud, pertinencia, utilidad e idoneidad, se advierte a las partes que existe el derecho de la comunidad de la prueba para exista el control en cuanto a las preguntas y respuestas. QUINTO: Se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público, con esta misma fecha, quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, debiendo permanecer recluido en la siguiente dirección: BARRIO EL CARMEN 2, CALLE LAS VEGAS, CASA NRO. 276, VILLA DE CURA CERCA DEL AMBULATORIO DEL CARMEN 2, VILLA DE CURA ESTADO ARAGU, entendiendo el imputado que no comporta la libertad para el mismo, que deberá permanecer dentro del inmueble ubicado en la precitada dirección….”.

TERCERO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman las presente causa, se evidencia que la recurrente abogada YURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual la Juez a-quo, decide mantener la detención domiciliaria al ciudadano PIÑA FLORES ERICK JOSE, debiendo permanecer recluido en la siguiente dirección: BARRIO EL CARMEN 2, CALLE LAS VEGAS, CASA NRO. 276, VILLA DE CURA, CERCA DEL AMBULATORIO DEL CARMEN 2, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, por cuanto considera que se encuentra presente el vicio de inmotivación en la presente decisión, por cuanto no existe a criterio de la quejosa una exposición clara o motivos suficientes que justifiquen el ARRESTO DOMICILIARIO otorgado al mencionado imputado, agregando además, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado al ciudadano PIÑA FLORES ERICK JOSE, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR REBOLLEDO ONTIVEROS.

Ahora bien, esta alzada en fecha 16 de abril de 2007, mediante oficio N° 4649, solicitó al Juzgado Quinto de Juicio, la causa principal seguida al ciudadano Piña Flores Erick José, (5M-669-06), la cual fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de abril de 2007, mediante oficio 0657.

Que luego de revisada la presente causa, esta alzada observó que en la pieza II, folio trece (13), se evidencia un auto de fecha 13 de abril de 2007, en donde el Juzgado Quinto de Juicio deja constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO Y DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ERICK JOSÉ PIÑA FLORES a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CLAIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto el mismo incumplió con la medida impuesta, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Oficiar a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua; remitiendo Orden de Aprehensión, quedando autorizada la representante de este Despacho, a fin de designar o comisionar los funcionarios policiales para la aprehensión de dicho ciudadano, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole el ejercicio de todos su derechos constitucionales…”

Igualmente, riela en la pieza II, folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, Oficio N° 0656, de fecha 13 de abril dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en donde remiten orden de aprehensión N° 014 en contra del ciudadano Eric José Piña Flores.

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente la revocatoria de la detención domiciliaria de la cual venía gozando el acusado Erick José Piña Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 13 de abril el juzgado quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra del Ciudadano Erick José Piña Flores, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada Yuri Rodríguez, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.
Diarícese, Dejese copia, Notifiquese y remitase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


DRA. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/ APS/JLIV/lnl/mary/jg
Causa N°. 1Aa 6158/06