REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de abril de 2007
197° Y 148º

CAUSA N° 1Aa 6491/07
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: JOSE REINALDO MONTOYA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 2545

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. JANETH ROJAS ALCALA, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 6491/07, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

“JANETH ROJAS ALCALA, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia Penal en funciones en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer de la causa identificada con el Nº 5C-7792-07, por cuanto en Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Aragua, suscribe el Fiscal Roberto Acosta, quien en una oportunidad en la causa 5C- 7499-06, con una actitud artera, propicio escenarios impropios para el Ministerio Público, cuyo fundamento básico como Institución Constitucional es demostrar que sus representantes actúan de manera transparente, como parte de buena fé en los proceso penales. Así que esta conducta la estimo atentatoria a mi dignidad como persona y a mi condición de Juez, obliga como estoy a resguardar la regularidad del proceso, lo cual afecta de manera contundentes y definitiva mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto. En consecuencia, ante la animadversión de ánimo que produce en mi la situación planteada por el mencionado fiscal, ACUERDO INHIBIRME de modo obligatorio del conocimiento de esta causa y de todas donde el ciudadano ROBERTO ACOSTA, actúe como parte por estar incursa en el numeral 8 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con la continuidad del proceso conforme lo establece el artículo 94 ejusdem y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para su distribución. Elabórese cuaderno separado para el conocimiento de esta inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Maracay, 19 de MAR 2007”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Quinto de Control, abogada JANETH ROJAS ALCALA, considera necesario transcribir decisión N° 2531 de fecha 23 de abril de 2007, causa N° 1Aa 6477-07, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, en donde quedó sentado lo siguiente:
“ En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘animadversión de ánimo’ en contra del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada MANUELA CAÑAS DE BENÌTEZ, quien es Fiscala Auxiliar del mismo despacho (f. 9, cuaderno separado), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.
Por la naturaleza de la intervención del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.
No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.
Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO (Fiscal Noveno), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares.
Por ello, se insta a la jueza JANETH ROJAS ALCALÁ, que oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que solicite el relevo del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en todas las causas que cursen ante el tribunal a su cargo y en donde actúe este profesional del derecho que representa la vindicta pública, no solamente por la Fiscala Auxiliar, sino por otro Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la legítima sustitución de fiscales.
Es necesario destacar que esta Instancia Superior ya ha declarado con lugar las inhibiciones expresadas por la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (vid. Decisiones: Nº 2.404, 1Aa/6345-07, del 07/03/2007; y, Nº 2.411, 1Aa/6364-07, del 08/03/2007), por iguales razones y en relación al mismo abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno, lo que trata pues de una situación ya dilucidada. Ahora, lo que procede es su sustitución en las causas en que aparezca su participación y que se ventilen en tribunal donde aparezca la jueza inhibida, actualmente en funciones en el Juzgado Quinto de Control.
Así, no existiendo causal alguna de las consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto al Ministerio Público se refiere; y, habiendo sido determinada la incapacidad subjetiva de la mencionada jueza, sólo en cuanto al abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua; y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.
Se establece al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5C-7795-07, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de que la haga llegar en copia a los jueces adscritos a este Circuito judicial Penal, con la finalidad de que se impongan de la misma. Así se ordena.
Queda de esta manera modificado el criterio sobre las inhibiciones por razones similares a la que nos ocupa. Así se establece”.


Así las cosas, y visto el criterio plasmado en la decisión antes transcrita, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es admitir y declarar sin lugar la inhibición expresada por la Abogada JANETH ROJAS ALCALA, en su condición de Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no darse los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le ordena a la mencionada Jueza, precise información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5C-7792-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abogada JANETH ROJAS ALCALA en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Control, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precise información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5C-7792-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/JLIV/ jg.
Causa N° 1Aa 6491/07