REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As-6346-07
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA, CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN, FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA, ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN, JOSÉ GOLCALVES NÚÑEZ y ANTONIO ALONSO PESTANO
ACUSADOR: ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
APORADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR: abogados JOSÉ PANIAGUA y ALMA DE LUZ MERCADO ARISTEIGUIETA
DELITO: DIFAMACIÓN
PROCEDENCIA: CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Parcialmente con lugar apelación. Revoca dispositivo. Confirma resto de la decisión recurrida.
N° 140
Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de acusador privado, debidamente asistido por la abogada ALMA DE LUZ MERCADO ARISTIGUIETA, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2007, causa 4U/538-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA, CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN, FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA, ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN, JOSÉ GOLCALVES NÚÑEZ y ANTONIO ALONSO PESTANO, de conformidad con los artículos 48.3, 318.3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del derogado Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusados: a) ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1959; de profesión u oficio comerciante; soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.579.310, y, residenciado en la urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroní, Torre C, apartamento 10-2, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua. b) ciudadano CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, venezolano, de 42 años de edad; nacido en fecha 22 de junio de 1964; de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.748.798, y, residenciado en la urbanización Vista Hermosa, parcela 2, N° 22, La Victoria, estado Aragua. c) ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN, venezolano, de 36 años de edad; soltero, nacido en fecha 06 de junio de 1970; de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad personal N° V-9.645.568, y, residenciado en la urbanización La Candelaria, El Limón, estado Aragua. d) ciudadano FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, venezolano, de 36 años de edad; soltero, nacido en fecha 17 de julio de 1948; de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad personal N° V-3.518.744, y, residenciado en la urbanización Las Mayas, N° 59-1, El Limón, estado Aragua. e) ciudadano ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA, venezolano, de 56 años de edad; soltero, nacido en fecha 13 de noviembre de 1950; de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad personal N° V-3.744.086, y, residenciado en la urbanización La Candelaria, calle Federación, N° 18, El Limón, estado Aragua. f) ciudadano ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN, venezolano, de 45 años de edad; soltero, nacido en fecha 24 de marzo de 1961; de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad personal N° V-7.209.393, y, residenciado en la calle Mariño, N° 4, Sector San Martín, La Pica Palo Negro, estado Aragua. g) ciudadano JOSÉ GONCALVES NÚÑEZ, venezolano, de 45 años de edad; casado, nacido en fecha 08 de enero de 1961; de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad personal N° V-7.200.491, y, residenciado en la urbanización Piñonal, avenida Aragua, N° 101, Maracay, estado Aragua. h) ciudadano ANTONIO ALONSO PESTANO, español, de 56 años de edad; divorciado, nacido en fecha 20 de junio de 1950; de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad personal N° 926.557, y, residenciado en la urbanización 19 de Abril, calle Gonzalito, N° 01, Municipio Mariño, del estado Aragua.
I.2.- Defensores privados de los acusados: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
I.3.- Acusador privado: ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ.
I.4.- Apoderados judiciales del acusador privado: abogados JOSÉ PANIAGUA y ALMA DE LUZ MERCADO.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de acusador, de foja 97 a foja 98, ambas inclusive, pieza II, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2007, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
“...Es el caso ciudadano Juez que por auto de fecha 20 de Octubre del año 2.005 fue admitida una querella por el delito de difamación en contra de los ciudadanos antes indicados. Fueron libradas las correspondientes boletas de citación en varias oportunidades puesto que los ciudadanos querellados hacían caso omiso a las mismas siendo necesaria la práctica de un mandato de conducción mediante orden del Tribunal Cuarto de Juicio en el cual se encuentra la causa antes mencionada. Una vez puesta a derecho ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2.006 fija la fecha para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Conciliación siendo la misma para el día 14 de Agosto de 2.006; ahora bien, ésta no pudo celebrarse en la fecha acordada puesto que la parte querellada no asistió sin causa justificada. Luego se procedió a fijar nueva fecha para su celebración, siendo ésta para el 23 de Octubre del 2.006, no pudiendo realizarse nuevamente por la injustificada incomparecencia de la parte querellada a al misma. En esta oportunidad se la da una nueva fecha de celebración para el día 08 de Diciembre del 2.006. Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en esta nueva oportunidad si se efectuó la Audiencia Especial de Conciliación más no así hubo conciliación entre las partes, la Juzgadora pasó a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas así como de las pruebas promovidas, dictaminando que las últimas sólo podían ser promovidas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; ya que en vista de que las pruebas por mi promovidas lo fueron en fecha 05 de Diciembre del 2.006, declaró que las mismas eran extemporáneas y por lo tanto inadmisibles en la Audiencia Oral y Pública pasando a declarar el desestimiento de la acusación por mi parte y la consecuente extinción de la acción penal de conformidad con el Artículo 416, 48 Ord 3° y 310 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, si bien es cierto que el Artículo 411 Ord. 4° establece que “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4°-promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, no es menos cierto que el mismo Artículo no señala taxativamente que deba ser la primera fecha de la fijación de la Audiencia de Conciliación, tomando en cuenta la incomparecencia reiterada de la parte querellada obligando a la suspensión en varias oportunidades de la misma, así como la interpretación de la Juzgadora Ad Cuo cuando establece en su sentencia que “En fecha 19/07/06 el Tribunal dictó auto en el cual sin necesidad de notificación al acto de conciliación que debía celebrarse en fecha 14/08/06 ello conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, así en fecha 14/08/06 debió tener lugar el acto de conciliación el cual no se efectuó estando todas las partes notificadas en virtud de que los querellados ni sus defensores comparecieron más si comparecieron los querellantes y sus abogados, para esa fecha debieron estar consignadas las pruebas a ofrecer más sin embargo ello no fue así, ese día 14/08/06 se difirió la conciliación de ese acto de conciliación para el día 23/10/06 más sin embargo para ese momento no comparecieron los querellados ni sus defensores más si comparecieron el querellante y sus abogados; ya en esa fecha tampoco se presentó escrito alguno contentivo del ofrecimiento de pruebas por parte de los mismos, se difirió el acto nuevamente para el día de hoy 08/12/06 más el querellante presentó en fecha 05/12/06 escrito contentivo de defensas y ofrecimiento de medios de pruebas”, lo que nos hace pensar que no existe una distinción en cuanto a la fecha de la promoción de las pruebas. Ahora bien Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, de conformidad con el Artículo 447 Ord. 1° del Código Procesal penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; así como el Artículo 416 Ejusdem el cual establece en su parte in fine “Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podré imponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”, la revisión de la sentencia dictada en mi contra.…”
II.2.- Contestación del recurso:
De foja 99 a vuelto de foja 100 (pieza II), ambas inclusive, cursa escrito suscrito por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, quienes dieron contestación al recurso de apelación, así:
“…Basado en lo que estipula 454 del Código Orgánico Procesal Penal,...pasamos a realizar formal contestación al recurso intentado...toda vez...realiza una Apelación de Sentencia Definitiva basándose en criterios vetustos, sin tener conocimiento de las reiteradas jurisprudencias...donde se manifiesta como conclusión de dicho Magistrado que el lapso para la promoción de pruebas es ese tercer día de la primera fecha que se fijo para celebración de la Audiencia y no de otra cualquier fecha que el Tribunal haya podido fijar por cualquier eventualidad surgida. Es por lo que esta representación de la Defensa, solicita se ratifique la Decisión del honorable Juez Cuarto de Juicio toda misma es ajustada a Derecho y cumple con el principio de legalidad al igual que con las normas establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de igual forma dicha decisión concuerda y se ajusta a lo estipulado 297 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y este Desistimiento igual forma fue peticionado por quienes aquí realizamos la contestación del Recurso interpuesta...Petitorio Primero: Solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones no admita el Recurso presentado por la parte actora, por carecer la misma de Lógica Jurídica. Segundo: Solicitamos especial condenatoria en costa. Tercero: Solicitamos de igual forma que dicha decisión sea suministrada a esta Representación de la Defensa copias certificadas. Cuarto: Solicitamos una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, para garantizar las resultas de la Demanda Civil…”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 90 a foja 96 (pieza II), ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó lo que sigue:
“…MOTIVACIONES DEL SOBRESEIMIENTO Conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal el Acto de Conciliación tiene varios fines: concilia, resolver sobre cualquier excepción opuesta, sobre imposición o revocación medidas cautelares solicitadas, imponer la pena en caso de admisión de los hechos, homologar acuerdos reparatorios solicitados y declarar la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas; en el caso que nos ocupa, es evidente que NO HUBO CONCILIACIÓ, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre las demás incidencias planteadas. si es cierto que el acto de conciliación se difirió en dos oportunidades por incomparecencia de los querellados, no es de menos que el querellante, debía estar al tanto de sus cargas procesales, por lo que ya para la audiencias de conciliación de fecha 14-08-2006 debía promover las pruebas que se producirían en el juicio oral y público, pues el mismo compareció ese día con el firme propósito de que la misma se realizara al igual que el Tribunal estaba en espera de ello el cual no se efectuó por la ausencia injustificada de los querellados; las demás fechas de diferimiento no pueden tomarse como una nueva oportunidad para presentar las cargas a que se refiere el artículo 411 del Código...En virtud de ser extemporáneas las pruebas de la parte querellante o acusadora privada y no existir alguna que sea debatida en el juicio oral y público, la misma debe entenderse en sus efectos como la prueba no presentada, pues estamos ante la inexistencia de pruebas para el debate; la importancia de ofrecer la prueba estriba en que la otra parte debe saber con que fundamento va a contar para el juicio a los fines de defenderse en el mismo....En virtud del desistimiento aquí declarado no se pronuncia sobre otras solicitudes hecha por la parte querellante como lo es la aplicación de medidas cautelares. Igualmente, en virtud del desistimiento aquí declarado, debe condenarse en costas a la parte acusadora de los gastos originados en el proceso....este Juzgado...decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA...CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS...JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN...FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA...ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA...ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN...JOSÉ GONCALVEZ NUÑEZ...y ANTONIO ALONSO PESTANO por el delito de DIFAMACIÓN en virtud de haber operado el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en los artículos 416, 48 ordinal 3ro y 318 ordinal 3ro todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a la parte acusadora a las costas que se originaron en el presente proceso,…”
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha 28 de marzo de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 132 al 135, II pieza), integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, estando presentes los abogados JOSE GREGORIO ROSSI y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados, ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCÍA, en su carácter de acusador privado, la ciudadana ALMA DE LUZ MERCADO ARISTIGUETA, apoderado judicial de la acusadora y los ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA, CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN, FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA, ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN, JOSÉ GOLCALVEZ NÚÑEZ y ANTONIO ALONSO PESTANO (querellados), donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al recurrente, Abg. ALMA LUZ MERCADO ARISTIGUETA quien expuso entre otras cosas ratificamos nuestro escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ente el Tribunal Cuarto de Juicio por considerar esta defensa que la sentencia de fecha 09-01-07 a nuestro representado se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo basado al sistema probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de que manera se debe promover y posteriormente evacuar las pruebas señores Magistrados la Juez Aquo desestimó las pruebas presentadas en su oportunidad, es menester señalar que para el ejercicio de cualquier acción en este caso la querella que al momento de introducir la querella se deben promover las pruebas y fueron consignadas por nosotros como fue las pruebas que demostraban el delito de difamación donde nuestro representado fue llamado timador de oficio consignamos oportunamente escrito de prensa paso a leer extracto de jurisprudencia de sentencia de fecha 13-12-04 N° 474 emanada de la Sala de Casación Penal que establece que se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y si promovimos las pruebas pero la Juez Aquo hizo caso omiso a la evacuación de las pruebas cabe señalar que este no es un procedimiento ordinario es un procedimiento especial es una audiencia de conciliación no es un audiencia preliminar, lo establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece como debe ser promovida las pruebas, la carga de la prueba le correspondía a los querellados, es por lo que solicito señores Magistrado sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por violación al derecho de la defensa y al debido proceso y se declare la nulidad absoluta de esta sentencia es todo”, la Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al Abg. Defensor Privado JOSE GREGORIO ROSSI, quien expuso entre otras cosas una vez explanado por la representación de los querellantes este recurso de apelación, me voy a permitir recordarle que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son 3 días para presentar y promover pruebas, señores Magistrados esto lo hicieron de manera extemporáneos, porque fueron promovidas al momento de presentar la querella que la defensa tenia la carga de la prueba de demostrar que mis patrocinados no estaban incursos en el delito de difamación nosotros no teníamos que probar nada porque no había pruebas si hubiesen presentados oportunamente sus pruebas la hubiésemos debatido en debate oral y público la Juez Aquo ajustada a derecho considero desistida la querella y por ende decretó el sobreseimiento, señores Magistrados esta querella y toso lo explanado en esta audiencia carece de lógica jurídica el Código Orgánico Procesal Penal establece como se debe hacer una querella, es por lo que solicito Señores Magistrados no sea admitido este recurso de apelación interpuesto por la parte autora por carecer de toda lógica jurídica, me permito señalarle que mis representados son los representantes de todas las red de talleres mecánicos del estado Aragua, al mismo tiempo solicito sea ratificada esta sentencia del tribunal Aquo y sea liberada la medida cautelar como es la acordada como es la de gravar y enajenar bienes, y nosotros nos reservamos las acciones legales como son las acciones civiles y penales, es todo la Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la victima ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, quién expuso entre otras cosas señores jueces cuando decidimos introducir esta querella acusatoria fue porque considere que se me habían violado todos mis derechos y garantía como hombre y como ciudadano exponiéndoseme al escarnio público son 40 años señores magistrados de mi vida que dedique a la Cámara de Talleres Mecánicos del estado Aragua los querellados formaron parte de mi equipo se me violó el Artículo 49,11 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considero que como victima yo tengo derechos a que se me resarzan los daños que se me han causado y siempre he considerado que como no hay jueces deshonestos pero no todos y lo que les pido es justicia, es todo. La Presidenta de la Corte de Apelaciones le ordena al Secretario que imponga a los Querellados del Precepto Constitucional que lo exime de declara en causa propia, establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez impuestos manifestaron los ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA Y FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, su deseo de querer declarar, y el resto de los querellados se acogió al precepto constitucional, la Presidenta de la Corte de Apelaciones le concedió la palabra al ciudadano. ELVIS GERARDO PARRA URBINA, quién expuso: Nosotros ocho estamos aquí presente para defendernos por el solo hecho de haber pedido cuenta al presidente de la cámara de talleres, porque si es cierto estuvo 40 años frente a la cámara nunca lo hemos difamado somos personas trabajadoras no tenemos antecedentes venimos de abajo y es cierto con ayuda del mismo en los actuales momentos se esta ventilando un caso parecido en Coro nunca se rindió cuenta y en asamblea se destituyo al señor Sánchez como presidente de la cámara señores jueces esperamos que esto no continué ya que esto ha creado inestabilidad en nuestras familias en nosotros y en la de él mismo, es todo. La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al ciudadano FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, señores jueces actualmente soy secretario general de la cámara de talleres mecánicos del estado Aragua somos una organización colegiada al igual que ustedes que son profesionales del derecho y conforman este tribunal colegiado si el señor Sánchez fue presidente por más de 40 años y estuvo al frente de la cámara de talleres mecánicos del estado Aragua, una vez fui convocado a una reunión por parte del señor Sánchez donde nos iban a dar uno créditos y el mismo me nombro secretario posteriormente me sacó y me dijo que yo ya no partencia a la cámara de talleres, en dicha sede habían equipos, libros y estos desaparecieron convocamos a una asamblea donde concurrieron más de 160 personas y se le revocó la presidencia al señor Sánchez hoy en día podemos decir que nunca había estado nuestra cámara como hoy podemos contar con equipo de computadoras una sede, personal que trabaja para nosotros, es todo…”
Q U I N T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE
El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” (Subrayado de este fallo)
De la misma manera, el artículo 416 eiusdem, señala:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.” (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, observa esta Superioridad que no le asiste la razón al recurrente, pues, en efecto, en la presente causa operó el desistimiento de la acusación al no promover pruebas oportunamente la parte acusadora.
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 19 de julio de 2006 (f. 177, I pieza), fue cuando se fijó por primera vez la audiencia de conciliación para celebrarse el día 14 de agosto de 2006, es decir, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal, era en este plazo cuando la parte acusadora debió promover sus pruebas, lo cual no hizo.
Evidencia igualmente este Órgano Colegiado que, la audiencia especial de conciliación fue nuevamente fijada para el día 23 de octubre de 2006 (f. 178, I pieza). Asimismo, en esta última fecha fue diferida una vez más, la audiencia de conciliación para llevarse a cabo el día 08 de diciembre de 2006 (f. 188, I pieza). Verifica esta Corte que, es en fecha 05 de diciembre cuando la parte acusadora privada presentó un escrito en donde aparentemente promueve las pruebas (f. 80 II pieza); empero, sin especificar cuáles pruebas, sin indicar la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, limitándose en señalar abstracta y genéricamente que promueve “como pruebas fundamentales los instrumentos que fueron consignados con el escrito de acusación y las cuales (opone) a los acusados con todo su valor probatorio, en razón de su pertinencia y necesidad.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.794, expediente 05-0668, en fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue:
“…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalando lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aún cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, base a que ‘(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso del inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)’.
Al respecto, considera esta sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusado señaló ab initio del juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide”.
En fin, no solamente no promovió las pruebas oportunamente, sino que tampoco las determinó con precisión, menos aun indicó la pertinencia y necesidad de cada probanza, operando, en consecuencia, la declaratoria del desistimiento de la acción de acuerdo con lo indicado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, no ha debido la jueza sentenciadora, por efecto de dicha declaratoria, decretar el sobreseimiento de la causa al amparo de los artículos 48.3 y 318.3 eiusdem, pues, sólo era dable dictaminar el desistimiento de la acusación por no haber el acusador privado promovido oportunamente las pruebas para fundar su pretensión, tal y como lo dispone el mentado artículo 416 de la ley penal adjetiva, pudiendo el accionante intentar nuevamente su acusación, la cual podrá ser admitida en caso de no estar evidentemente prescrita. Así, es útil transcribir jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, erigida en sentencia N° 1.748, expediente 04-1311, en fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determinó:
“…El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonado si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala).
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales-y por tanto el debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional”.
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que al verificarse el desistimiento de la acusación por falta de promoción de pruebas, no obstante, haber la a quo decretado el sobreseimiento de la causa, es por lo que se declara parcialmente con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por la abogada ALMA DE LUZ MERCADO ARISTEIGUIETA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2007, causa 4U/538-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA, CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN, FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA, ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN, JOSÉ GOLCALVES NÚÑEZ y ANTONIO ALONSO PESTANO, de conformidad con los artículos 48.3, 318.3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, revoca el dispositivo inherente a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, procediendo esta Alzada en decretar el desistimiento de la acusación de conformidad con lo preestablecido en el artículo 416, tercer aparte, eiusdem. Se confirma el resto de la decisión recurrida referida ut supra, en los términos antes determinados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las disquisiciones precedentes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por la abogada ALMA DE LUZ MERCADO ARISTEIGUIETA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2007, causa 4U/538-05, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ELVIS GERARDO PARRA URBINA, CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, JOSÉ RAFAEL TORRES SALOMÓN, FREDDY ENRIQUE MONTERO CASAÑA, ANTONIO COROMOTO ANZOLA GUEVARA, ORLANDO ILDEMARO FLORES DURÁN, JOSÉ GOLCALVES NÚÑEZ y ANTONIO ALONSO PESTANO, de conformidad con los artículos 48.3, 318.3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo inherente a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, decretando esta Superioridad el Desistimiento de la Acusación, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 416, tercer aparte, eiusdem. TERCERO: Se confirma el resto de la decisión recurrida referida ut supra, en los términos antes determinados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N°1As/6346-07