Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. JANETH ROJAS ALCALÁ, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que se INHIBE de conocer de la causa signada con el N° 5C-7594-07 (nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“... ME INHIBO de conocer de la causa identificada con el N° 5C-7594-07,por cuanto en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público Aragua, suscribe el Fiscal Roberto Acosta, quien en oportunidad anterior en la causa 5C-7499-06, con una actitud artera, propició escenarios impropios para el Ministerio Público, cuyo fundamento básico como institución Constitucional es demostrar que sus representantes actúan de manera transparente, como parte de buena fé, en los procesos penales. Así que esta conducta la estimo atentatoria a mi dignidad como persona y a mi condición de Juez, obligada como estoy a resguardar la regularidad del proceso, lo cual afecta de manera contundente y definitiva mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto y de todo los asuntos que él tramita ante el Tribunal que conduzco. En consecuencia, ante la animadversión de ánimo que produce en mí la situación planteada por el mencionado Fiscal, ACUERDO INHIBIRME de modo obligatorio del conocimiento de esta causa y de todas donde el ciudadano ROBERTO ACOSTA, actúe como parte por estar incursa en el numeral 8 del articulo 86 y el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal...remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para su distribución. Elabórese cuaderno separado para el conocimiento de esta inhibición ante la Corte de Apelaciones...”
Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que la Jueza JANETH ROJAS ALCALA, nuevamente se inhibe del conocimiento de la causa, por cuanto en la misma actúa el Abogado ROBERTO ACOSTA en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua.
Con respecto al motivo de la inhibición, es necesario hacer referencia a la decisión N° 2531 de fecha 23-04-07 con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, en al cual se cambió el criterio que sobre el motivo de la inhibición expresada por la Jueza JANETH ROJAS, había mantenido esta Corte. La mencionada decisión, consagra:
“...En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘animadversión de ánimo’ en contra del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada MANUELA CAÑAS DE BENÌTEZ, quien es Fiscala Auxiliar del mismo despacho (f. 9, cuaderno separado), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.
Por la naturaleza de la intervención del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.
No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.
Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO (Fiscal Noveno), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares...”
Por lo anteriormente, y en virtud de la unidad del Ministerio Público, habida cuenta que en la Fiscalia Novena se encuentra asignada la Fiscal MANUELA CAÑAS y dado que es factible que otro Fiscal pueda representar a la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, es por lo que se insta a la Jueza JANETH ROJAS ALCALÁ a los fines de que participe al Fiscal Superior, la situación existente y que se designe a otro Fiscal distinto al Abogado ROBERTO ACOSTA, para que participe en los actos procesales que deba verificar el Ministerio Público en el Juzgado donde se desempeñe como Juez la mencionada abogada. Asimismo, se le ordena a la mencionada Jueza recabar la causa principal objeto de inhibición y continué conociéndola. Y así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, la inhibición planteada debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
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