Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA SERRANO en su carácter de progenitora del menor TULIO CESAR DURAN MENDOZA, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS REYES e IZAMALÁ RIVERA CHARLES, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA, todo ello conforme al articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-04-07 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: TULIO JOSE DURAN PEDROZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.756.293, domiciliado en el Conjunto Residencial Santa Rita, calle 3, casa N° A-27. Santa Rita, Municipio Linares Alcántara. Estado Aragua.
2. VICTIMAS: EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA SERRANO y TULIO CESAR DURAN MENDOZA (menor).
3. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: ABGS. CARLOS REYES e IZAMALÁ RIVERA CHARLES.
4. FISCAL 15° DEL MP: ABG. ZULLY ALVAREZ.
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SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente ciudadana Emicelis Alejandra Mendoza Serrano, debidamente asistida por los Abogados Carlos Reyes e Izamalá Rivera Charles, en su condición de victima, en su escrito cursante del folio 01 al 10 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...De conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente Recurso de Apelación contra la decisión que decreto el sobreseimiento en fecha jueves Ocho (08) de febrero de 2007 en al causa signada con el numero 9C-10.011/07, a favor del ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA...quien figura como imputado en al presente causa; en los términos siguientes: LOS HECHOS. Resulta que el ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA...y mi persona fuimos cónyuges, y de esa unión procreamos a un niño que lleva por nombre TULIO CESAR DURAN MENDOZA, quienes figuran en esta causa como imputado y el segundo como victima...hace mas de tres años que no convivimos juntos, y por decreto de un Tribunal competente al imputado y padre de la victima se le permite cada quince días pasar el fin de semana con el niño, ahora bien...el niño me manifestó que los días que pasó con su padre, es decir el fin de semana...que su padre lo había tocado en sus partes intimas y que llegó a introducir sus dedos en el ano del niño y que lo había hecho en otras oportunidades. DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO A LA INVESTIGACION DEL PRESENTE CASO: En fecha veintiséis (26) de junio de 2006 la representación del Ministerio Público, da por aperturada la investigación...ordena al órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos...en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, se practica evaluación psicológica al niño y victima TULIO CESAR DURAN MENDOZA ante el departamento de psiquiatría y ciencias forenses de los Teques, según el cual al párrafo denominado área socio emocional se deja constancia. “AREA SOCIO EMOCIONAL: Para el momento de la evaluación se observa acorde a su edad cronológica, manifestó: “Me tocó mi papá aquí el culito, me toco adentro con los dedos de la mano cuando me estaba bañando, tenia jabón en las manos, a través del juego terapéutico: “el muñeco pequeño (Tulio) le estaba bañando y el padre lo enjabona y luego le mete el dedo por detrás, señala el ano. “Me gusta estar con mi papa pero mi mama no me deja, no le tengo miedo”...se practica experticia de reconocimiento medico legal al niño y victima TULIO CESAR DURAN MENDOZA, según el cual se concluye con subtitulo ano rectal no presenta ningún tipo de lesiones que evaluar y con subtitulo de examen físico: al examen físico no presenta lesión que evaluar; en fecha once (11) de Diciembre de 2006, la representación del Ministerio Público consigna acto conclusivo de sobreseimiento de la investigación penal, el cual se funda en las experticias medico legal realizada a la victima así como la copia textual y reiterada del exámen psiquiátrico solo tomando como extracto que el pequeño consultante no presenta alteraciones emocionales en su conducta que interfieran con su desenvolvimiento cotidiano al igual al extracto “me gusta estar con mi papá pero mi mama no me deja , no le tengo miedo.” (sic) DEL DERECHO:...Para la recurrente , no existe explicación de cómo teniendo el Ministerio Público como órganos auxiliares a los distintos funcionarios policiales que laboran en diferentes departamentos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y aun mas teniendo el autoridad que supone ser el garante de los derechos de las personas vulneradas y en este caso de un niño de escasos cuatro (04) años de vida pueda fundar solicitud de sobreseimiento en el la violación e inobservancia de los siguientes puntos: A.- Inicia apertura de la investigación penal, el miércoles veintiocho (28) de junio del año 2005...B.- Inspección Técnica Policial de fecha veintiocho (28) de junio de 2006...al lugar donde ocurren los hechos...C.- Evaluación Psicológica de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006...D.- Informe psicológico de fecha diez (10) de julio de 2006...E.- Experticia de Reconocimiento medico legal de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006...F.-Escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de fecha once (11) de diciembre de 2006...con fundamento en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal...G.-Decreto de sobreseimiento de fecha 8 de Febrero de 2207, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de noveno de control...PETITORIO: Solicito de ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones...sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar, se anule la decisión de decreto de sobreseimiento, se ordene la apertura de una investigación con las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del imputado...toda vez que lo procedente y ajustado a derecho es presentar un acto conclusivo contentivo de acusación penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de abuso sexual a niños previsto y sancionado en el articulo 259 con la agravante de su último aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente...”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La Abogada MARIA MERCEDES BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA, dió contestación al recurso, alegando entre otras cosas:
“...con el debido respeto, ocurro para dar contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA SERRANO, en fecha 15 de febrero de 2007. La presente contestación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente se exponen: Capitulo I. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadana Juez, que en fecha tres (03) de Mayo de 2005, La sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 03, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en contra de mi defendido por al ciudadana Emicelis Alejandra Mendoza Serrano...fundamentando dicha acción en el articulo 185, ordinal 3° del Código Civil Venezolano...referida a “excesos, servicias e injurias graves que hagan posible la vida en común”. En dicha sentencia, el referido Tribunal al evidenciar que de la unión matrimonial, fue procreado un hijo de nombre TULIO CESAR, de tres (03) años de edad para ese momento, declaró que la guarda la seguiría ejerciendo la madre y la patria potestad sería compartida, fijando como régimen de visita que el padre podría visitar a su hijo los fines de semana...la obligación de alimentos por la cantidad de cien mil (100.000) bolívares mensuales, cabe destacar que ante el incumplimiento de la madre con lo establecido en la sentencia de divorcio en cuanto al régimen de visitas, en fecha 24 de agosto de 2005, mi defendido acudió ante la fiscal 13 con competencia en materia de protección del niño y del adolescente civil y familia...del Estado Aragua...a los fines de solicitar el cumplimiento del régimen de visitas a favor de su hijo Tulio Cesar. Posteriormente, en fecha 06 de Septiembre de 2005, se llevo a cabo la gestión conciliatoria entre el ciudadano Tulio José Duran Pedroza y Emicelis Alejandra Mendoza Serrano; en donde se acordó, que mi defendido compartiría con su hijo fines de semanas alternos...y que los días festivos, vacaciones escolares y festividades navideñas lo compartirían ambos progenitores...Tal imposibilidad obedece a que la ciudadana Emicelis Alejandra Mendoza Serrano...en fecha 28 de junio de 2006, actuando de la mala fe, acudió ante C.T.P.J., ubicada en el Municipio Santiago Mariño, y formuló denuncia en contra de mi defendido señalando que “el día 22 de junio del presente año, mi hijo me manifestó que su padre le ha tocado sus partes intimas, e incluso ha abusado sexualmente de él con los dedos, motivo por el cual me encuentro aquí denunciándolo” (sic), hechos estos que nunca han ocurrido en la realidad, sino en la mente de esta ciudadana, quien todo momento ha tratado de perjudicarlo, al extremo de hacer tal aseveración, quizás con el propósito que finalizado el proceso penal, pueda ser privado de la patria potestad y separado definitivamente de su hijo, así como también, ser sometido a un proceso para finalmente ser condenado...Una vez que el Ministerio Público, recabó los elementos de convicción necesarios, apara dictar el respectivo acto conclusivo, después de haber hecho un análisis de tales elementos, procedió a solicitar el sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido...fundamentando dicha solicitud en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que a su vez, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Posteriormente, en fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal Noveno de Control...con fundamento en el articulo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes y a al victima a la audiencia especial de sobreseimiento, en al cual consideró procedente la solicitud de sobreseimiento presentado oportunamente por el Ministerio Público, por lo que se procedió a decretar el mismo...Capitulo II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Los fundamentos en los cuales se formalizó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Noveno de Control...estuvieron referidos a las diligencias practicadas por el Ministerio Público con respecto a dicha investigación. Capitulo III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA. Con respecto al particular expuesto, en el literal “A”, del recurso de apelación, cabe destacar que tal imprecisión no representa peligro alguno en este proceso y a su vez el mismo debe ser aclarado por el Ministerio Público. Capitulo IV. DEL DERECHO. El articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la facultad que tienen las partes de contestar el recurso de apelación, es por ello que atención a esta norma, se procedió a hacer uso de dicha facultad, en los términos antes expuestos. Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, vulnera el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades del mismo, por no estar debidamente fundado. Capitulo V. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2007, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 8 de febrero de 2007...”
TERCERO:
DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“... DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA...”.
C U A R T O:
De la Audiencia Oral y Privada efectuada por ante esta Alzada, en fecha 24 de abril de 2007, las partes, manifestaron:
“...En el día de hoy Martes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados, Dra: FABIOLA COLMENAREZ Presidenta de la Corte de Apelaciones y Ponente en la presente causa, Dr: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Dr: ALEJANDRO PERILLO y la Secretaria ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa N° 1Aa-6461/07, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA SERRANO, asistida por los abogados CARLOS REYES E IZAMALÁ RIVERA CHARLES, contra la decisión dictada en fecha 08-02-2007 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA. El ciudadano Alguacil WILFREDO MARIN CHIRINO hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones declara abierto el acto, ordenándole al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes la recurrente EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA SERRANO, la abogada IZAMALÁ RIVERA CHARLES, la Defensa Privada Abg: MARIA MERCEDES BAPTISTA, el ciudadano TULIO JOSE DURAN, en su condición de imputado, así como la Fiscal Quince del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ZULLY ALVAREZ. La Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Abogado recurrente IZAMALA RIVERA CHARLES, quien expuso entre otras cosas, ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Noveno en funciones de Control, y solicito el mismo sea declarado con lugar, es todo”. La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la representante de la victima ciudadana EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA, quien expuso “Desde que se realizo la audiencia anterior, no estuve de acuerdo con el sobreseimiento decretado, solo lucho por la justicia de mi hijo, es lo único que quiero justicia para mi hijo por lo sucedió, es todo” . Toma la palabra la Fiscalía Quince del Ministerio Público, quien expuso las razones por la cuales solicito el sobreseimiento como acto conclusivo una vez concluida la fase de investigación en la cusa seguida al ciudadano TULIO JOSE DURAN de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entres otras cosas se verifico del reconocimiento médico legal que el niño no presentaba ningún tipo de lesión y los resultados de las evaluaciones psiquiatríca y psicológica arrojaron que no hay alteraciones de su conducta, es todo. De inmediato hace uso del derecho de palabra la defensa quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la apelación realizada por la victima. La Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la secretaria que imponga al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y expuso: Yo lo que voy a decir es que soy inocente de todo lo que se me acusa, como creen ustedes que yo pueda hacerle algo a mi hijo, soy una persona trabajadora, Licenciado en contaduría pública, los tocamientos que le pude haber hecho en sus partes intimas son los normales que pude haber hechos para aseo personal de un niño de cuatro años es todo”. La Presidenta de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 pm.); participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma del acta, y de conformidad con el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones entra en el término legal para dictar Sentencia.”
QUINTO:
PARA DECIDIR, LA CORTE OBSERVA:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en el caso objeto de análisis en fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, después de la Audiencia Oral respectiva, dictó Sobreseimiento de la Causa al imputado TULIO JOSE DURAN PEDROZA a tenor de lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De vital importancia es señalar que la Fiscalia del Ministerio Público es un organismo autónomo; a quien le compete la investigación del hecho punible a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. “
En este mismo orden de ideas, las atribuciones del Ministerio Público se encuentran consagradas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.”
Es así como, el Fiscal del Ministerio Público después de realizar la investigación correspondiente, puede solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
La Autora MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, hace referencia al sobreseimiento en los siguientes términos:
“ El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva sobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, definición ésta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE GABRIEL DARIO.”
Asimismo, CARLOS MORENO BRANDAT, con relación al Sobreseimiento, expresa:
“ El sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En nuestra Ley adjetiva Penal (Código Orgánico Procesal Penal), el sobreseimiento se encuentra consagrado en los siguientes artículos:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el
articulo 323.”
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. “
”Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
En base a la normativa legal señalada anteriormente, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2007, decretó el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado TULIO JOSE DURAN PEDROZA.
La decisión objeto de impugnación, establece los fundamentos de hecho y de derecho a los folios 11 y 12, que rielan en el presente cuaderno separado, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, es el caso, tal como lo afirma la Fiscalia en su solicitud que a pesar de falta de certeza y no existiendo elemento alguno que pudiere corroborar lo dicho por la victima, dado que hay vestigio de comisión de hecho punible alguno, circunstancia ésta que es necesaria para establecer la responsabilidad penal del ciudadano TULIO JOSE DURAN PEDROZA, tal como lo reza el articulo 318 del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ante la solicitud del Ministerio Público este órgano jurisdiccional hace un análisis de los fundamentos de la petición fiscal y para ello realiza las siguientes consideraciones: 1.- Se evidencia que la ciudadana Emicelis Mendoza Serrano, refiere en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “...que su ex esposo...de nombre TULIO JOSE DURAN PEDROZA quien es el padre de su hijo de cuatro años de edad de nombre TULIO CESAR DURAN MENDOZA...que desde hace tres años no convivían juntos, pero le permite que su hijo pase con su padre los fines de semana...el día 22-06-06, mi hijo me manifestó que su padre lo había tocado en sus partes intimas e incluso había abusado sexualmente de el con sus dedos...”2.- Acta de investigación penal, de fecha 11-07-06, suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “...se presento al ciudadana Emicelis Alejandra Mendoza Serrano...trayendo a su hijo el niño TULIO CESAR DURAN MENDOZA...de 4 años de edad, quien manifiesta que: “Que su padre, el ciudadano Tulio José Duran Pedroza...le toco su culito (se refiere al ano) con el dedo, cuando estaba en la casa de Santa Rita ( se refiere a la casa de su padre)...”3.- De la Experticia Psiquiatrica y Psicológica, practicada por funcionarios adscritos al departamento de Psiquiatría Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al niño TULIO CESAR DURAN MENDOZA, en la cual la impresión diagnostica concluyó lo siguiente: “NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES EXAMEN MENTAL Y EVALUACION PSICOLOGICA ESTE PEQUEÑO CONSULTANTE NO PRESENTA ALTERACIONES EMOCIONALES EN SU CONDUCTA QUE INTERFIERA EN SU DESENVOLVIMIENTO COTIDIANO”... 2.-Riela en la presente causa Informe Médico Forense, practicado por el Dr. Roberto Di Mauro, adscritos al departamento de Ciencias Forenses Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al niño TULIO CESAR DURAN MENDOZA, en al cual arrojo el siguiente resultado: “...ANORECTAL NO PRESENTA NINGUN TIPO DE LESIONES QUE EVALUAR EXAMEN FISICO: AL EXAMEN FISICO NO PRESENTA LESION ALGUNA QUE EVALUAR...”(sic)
De los elementos antes señalados, una vez realizada la valoración o apreciación conjunta de las actas que conforman la presente causa, se desprende de lo expuesto en fecha 11-07-06, por el niño TULIO CESAR DURAN MENDOZA, de 4 años edad, en su condición de victima manifestó que su padre le tocó sus partes intimas con el dedo, cuando estaba en la casa de Santa Rita, se observa que este es el único elemento de convicción que pudiera comprometer la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del imputado TULIO JOSE DURAN PEDROZA, el cual no tiene fuerza probatoria por si solo, dado que al ser adminiculado con lo expuesto por la ciudadana Emicelis Alejandra Mendoza Serrano, advierte esta juzgadora que la referida ciudadana, no es testigo presencial sino referencial, de los hechos objeto de la presente investigación, en virtud de lo que expresó su hijo.
Dentro de esta misma perspectiva, también este órgano jurisdiccional observó al analizar la experticia Psiquiatrica y psicológica, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense de Los Teques...el informe Medico Forense, practicado por el Dr. Roberto Di Mauro, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizados al niño TULIO CESAR DURAN MENDOZA, que rielan en autos, se aprecia que los supra informes periciales, practicados por peritos forenses conocedores de la materia, no arrojan en sus resultados ninguna físico ni psicológico, que al concatenarse con los otros medios de prueba, no emergen de ellos elementos de convicción que permitan al titular de la acción penal fundar una acusación seria en contra del encartado penal, toda vez que las referidas experticias desvirtúan los hechos expuestos por al victima, el niño Tulio Cesar Duran Mendoza.
En este sentido, debe señalarse el contenido del artículo 326 del texto procedimental penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Juez de Control...(Omissis)...”
Siendo las cosas así resulta claro, que este Tribunal en modo alguno puede atribuirle al imputado de autos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de esta manera es por lo que esta instancia estima procedente la solicitud de SOBRESEIMEINTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado TULIO JOSE DURAN PEDROZA y así se decide.”
Esta Corte establece como criterio, la autonomía del Ministerio Público en al investigación del hecho punible denunciado, y no puede este órgano jurisdiccional, dirigir al Fiscal en el ejercicio de su función, o exigir la práctica de determinadas pruebas ya que esta actuación procesal solo corresponde a las partes en el Juicio respectivo, dentro de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como considera esta Corte, ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación, toda vez que salvo la declaración de la victima, no existen otros elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado TULIO JOSE DURAN PEDROZA, en el hecho punible denunciado.
Por estas razones, la apelación interpuesta por la ciudadana EMICELIS ALEJANDRA MENDOZA SERRANO en su carácter de progenitora del menor TULIO CESAR DURAN MENDOZA, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS REYES e IZAMALÁ RIVERA CHARLES, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
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