REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° 1Aa-6480-07
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ACUSADO: CARLOS JAVIER TEMPO SOTO
DEFENSA: ABG. CARMEN ZOBEIDA VALERA y ALEXANDER JOSE CALLASPO
VICTIMA: FERNANDO ANTONIO FLORES (occiso) y CARRANZA BARBAS PABLA DAVID
FISCAL 3° DEL MP: ABG. INGRID REYES
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Zobeida Valera y Alexander José Callaspo Brito, contra la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2007. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
N°2587
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados CARMEN ZOBEIDA VALERA y abg. ALEXANDER JOSE CALLASPO, en su condición defensores Privados del acusado: CARLOS JAVIER TEMPO SOTO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-04-07 se designó ponente al Abg. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. ACUSADO: TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.112.244.
2. DEFENSA: ABG. CARMEN ZOBEIDA VALERA y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, venezolanos, INPRE-ABG. N° 8337 y 111.139, respectivamente.
3. VICTIMA: CARRANZA BARBAS PABLA DAVID y FLORES CARRANZA FERNANDO ANTONIO (occiso).
4. FISCAL 3° DEL MP: ABG. INGRID REYES.
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SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
Los recurrentes abg CARMEN ZOBEIDA VALERA y abg. ALEXANDER JOSE CALLASPO, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS JAVIER TEMPO SOTO, en su escrito cursante del folio 01 al 10 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Que en audiencia preliminar, celebrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, por ante este respetable Tribunal, en la causa penal N° 2C9480-06, donde figura como acusado el ciudadano TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, plenamente identificado en autos…acto de audiencia preliminar donde entre otras cosas, se dictaron las siguientes decisiones: “...”Razón por la cual interponemos el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del artículo 447 ordinal 4° y 5° ejusdem, a tales efectos hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión recurrida fue tomada en fecha veintidós (22) de febrero de 2007 quedando notificadas las partes de dicha decisión en la sala de Audiencia. Aun cuando esta representación de la defensa manifestó su deseo de no querer firmar el acta de audiencia preliminar de marras, en primer lugar por que la misma no fue elaborada en el mismo acto de realización del acto procesal en cuestión, lo cual constituye una grave irregularidad, pretendiendo el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal …, que esta defensa firmara una hoja en blanco sin conocerse el contenido de dicha acta, donde se deben explanar cada uno de los puntos planteados en audiencia, tanto por la defensa, como por la representación fiscal, así como de las decisiones tomadas por quien preside el Tribunal en cuestión, de la cual le fue suministrada copia a esta representación en fecha 28 de febrero de 2007, un día antes del lapso previsto para ejercer el presente recurso de Apelación, en segundo lugar, por que esta defensa considera que la decisión que hoy se recurre no fue ajustada a derecho por las razones que se expondrán en el presente Recurso de Apelación en las páginas subsiguientes y en tercer lugar por que en el acta de audiencia que se le suministró a la defensa se observa que no se explanaron todos los puntos planteados por la defensa en audiencia e inclusive se agregaron hechos que no fueron planteados en la referida audiencia, como es el hecho que la víctima, ciudadana CARANZA BARBAS PABLA DAVID, no llegó a manifestar que nuestro defendido se encontraba armado el día en que presuntamente sucedieron los hechos, como quedó reflejado en el acta de audiencia de marras, lo cual constituye un hecho grave, además que esta persona no fue ofrecida en su oportunidad como testigo de los hechos por los que hoy se encuentra privado de libertad nuestro defendido, por tal motivo esta circunstancia no debe ser tomada en cuenta, además que no es cierto lo explanado en el acta de audiencia preliminar que hoy se procura con el presente recurso. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, evidenciándose así, que el mismo es interpuesto en el lapso de ley correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 448 ejusdem, es decir dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. MOTIVO DEL RECURSO: …en fecha…(22) de febrero de dos mil siete, se lleva a efecto por ante este Tribunal segundo de control…estado Aragua, el acto de audiencia preliminar fijado en la causa signada bajo el número N° 2C9480-06, donde figura como acusado el ciudadano TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, procediendo este Tribunal a la admisión, en su totalidad del acto conclusivo de acusación presentado por la Ciudadana Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de nuestro defendido de autos. A tales efectos, observa esta representación de la defensa que la ciudadana Juez, quien presidio dicha audiencia, abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, para tomar la decisión dictada en sala, la cual se recurre mediante el presente Recurso de Apelación no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en sala, con lo cual se vulneró el DEBIDO PROCESO LEGAL que asiste a nuestro defendido, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que al no analizar estos planteamientos no le esta dando la oportunidad a nuestro representado de demostrar su inocencia, por que con esta conducta pareciera que ya la ciudadana Juez venía con la decisión tomada, la de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, sin ejercer sus funciones como Juez de Control, que es la de hacer respectar las Garantías Procesales y constitucionales que deben existir a lo largo del proceso penal, lo cual no se cumplió en el presente caso apartándose la ciudadana Juez de la disposición legal prevista en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio establecido en la sentencia 1303, de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue alegada por esta defensa en audiencia, e inexplicablemente no fue reflejada en el acta de audiencia preliminar de marras,…el Tribunal supremo de Justicia establece cuales son las funciones del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar y entre otras cosas establece que el juez de control, debe ejercer sobre el acto conclusivo de acusación, un control formal y un control material o sustancial, control este que debió ejercer la ciudadana segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, …toda vez que como se explicó en audiencia, la representación fiscal no obtuvo de manera diligente y oportuna elementos de convicción en contra de nuestro defendido, ya que del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que hoy nos ocupa se desprende que no existe ningún elemento de convicción serio que pueda demostrar que nuestro patrocinado se encuentra comprometido con los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de su libertad y por el cual de manera desproporcionada e ilegal el tribunal segundo de control ordena el pase a juicio, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar en el proceso penal venezolano, en especial el derecho a considerársele inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario en un juicio oral y público, tanto es así que esta ciudadana juez en el desarrollo de la audiencia afirmó que nuestro defendido podía obtener en juicio una sentencia o absolutoria o condenatoria, por lo que se evidencia con esa afirmación que esta ciudadana Juez no estaba convenida del pronostico de condena que debe contener el acto conclusivo de acusación, …apartándose la ciudadana Juez de sus funciones como JUEZ DE CONTROL, limitándose solo a tramitar las solicitudes de la representación fiscal, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la defensa, de los cuales solo se pronunció de manera inmotivada para negar los pedimentos de la defensa solicitud de la defensa, lo cual constituye una grave VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL, que asiste a nuestro defendido, derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho a la defensa, por lo que observa esta representación de la defensa, con todo el respeto…Juez segundo de control …, que actuó solo como una UNIDAD RECEPTORA DE ACUSACIÓN FISCAL y se apartó de sus funciones como Juez de control, al no analizar objetivamente los errores de procedimiento, en que incurrió la representación fiscal con el acto conclusivo de marras. …no se llegó a colectar ningún arma de fuego que pueda incriminarse con los hechos relacionados con el presente caso, no se colectó evidencia de interés criminalístico en el sitio de suceso y no se entrevistaron a personas que pudieran afirmar que efectivamente nuestro defendido se encontraran incurso en el delito de homicidio simple, por el cual hoy se encuentra privado de su libertad, no tomando en cuenta la …juez ninguno de estos argumentos, aun cuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solo se limitó a leer el escrito acusatorio, vulnerando el principio de oralidad…Es importante destacar, que al momento de iniciarse la audiencia preliminar de marras, la ciudadana juez segundo de control…,incurrió con la obligación que tiene de informar al ciudadano: TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, SEXTO, ahora acusado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipula los artículos 37,40,42 y 376 respectivamente de la Ley Penal adjetiva, ….solo se limitó a decirle al acusado,…únicamente podía admitir los hechos…PETITORIO…es por lo que solicitamos…se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ante el Tribunal Segundo de Control…en el expediente N° 2C9480-06, por no estar ajustada a derecho las misma, y así mismo se decrete la libertad plena de nuestro defendido, ciudadano: TEMPO SOTO CARLOS JAVIER.”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En la presente causa, se observa que fue debidamente notificada la ciudadana: Abg. INGRID REYES OCHOA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, (folios 58 y 61), del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARMEN ZOBEIDA VALERA y abg. ALEXANDER JOSE CALLASPO, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS JAVIER TEMPO SOTO, en la cual da contestación de la siguiente manera:
“… I PUNTO PREVIO… es oportuno recordar al impugnante, con fines meramente ilustrativos, que si el presente recurso fue incoado en virtud a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra adolecido del vicio de EXTEMPORANEIDAD, en virtud a que en el artículo 450 del mismo texto adjetivo penal, se establece claramente que “cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4° del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad”. Dicho esto y tomando en consideración que la defensa se da por notificada de la decisión recurrida en la misma audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de febrero de 2007, resulta evidente que el recurso adolece del vicio de extemporaneidad, puesto que es interpuesto al quinto día siguiente, no observando la normativa adjetiva supra indicada. II DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. En primer lugar, la defensa del ciudadano TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, aduce que el juzgador que llevó a cabo la audiencia preliminar no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por los mismos, expresando así que se vulnero del debido proceso, manifestando temerariamente que la ciudadana juez venía con la decisión tomada. De lo anterior esta representación fiscal, considera que el recurrente no fundamenta jurídicamente la violación de debido proceso, estableciendo solo como fundamento, consideraciones subjetivas de las actuaciones del juzgador, esto en virtud a que el recurrente establece la falta de objetividad del juzgador por razón a que el mismo no admitió sus alegatos, siendo el caso que los mismos fueron rechazados por la juez de forma fundamentada en razones jurídicas suficientes para establecer su no procedencia. …Seguidamente, continuando con sus alegatos temerarios, el recurrente establece que la representación fiscal, no tiene fundamentos para presentar como lo hizo, el escrito acusatorio, alegando de manera ilógica que no fue colectada arma de fuego alguna y que no fue entrevistado ningún testigo presencial de los hechos. Alegatos estos que carecen de toda lógica, por cuanto la aprehensión del acusado no fue hecha de forma flagrante sino por razón de existir en su contra una orden de aprehensión, la cual fue acordada tiempo después del momento en que se realizaron los hechos, motivo suficiente para presumir que el acusado pudo deshacerse de cualquier evidencia que lo comprometiera con las investigaciones. De igual forma en el expediente reposan las declaraciones de la ciudadana CENTENO SANCHEZ ROSSANA DARIANA y del ciudadano BRICEÑO ROJAS ANTONIO RAMÓN, quienes se encontraban junto a la víctima al momento de que ocurrieron los hechos y reconoce como autor del mismo al acusado, demostrándose una vez más la carencia de motivos del recurrente para interponer el recurso de apelación que nos ocupa. En continuación de lo expresado por el recurrente, manifiesta que esta representación de la vindicta pública no cumplió con el principio de oralidad y tampoco estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas que sustentan la acusación, constituyéndose esta como una de las más graves aseveraciones hecha por el recurrente, ya que esta no son acordes a la realidad, por cuanto esta representación…estableció la necesidad y pertenecía de las prueba y toda la audiencia fue llevada de forma oral, razón esta por la cual el tribunal fue conteste con el Ministerio Público y admitió totalmente la acusación y los nombrados medios probatorios. También, el recurrente ha alegado que en el acta de la audiencia se mencionaron situaciones que no se presentaron en la audiencia, siendo este otro hecho alejado de la realidad de lo que fue la mencionada audiencia, ya que esta representación asevera la veracidad de los hechos que fueron plasmados en el acta de la audiencia preliminar, más específicamente la manifestación de la víctima CARRANZA BARBAS PABLA DAVID, de haber visto al ciudadano TEMPO SOTO CARLOS JAVIER en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego. Asi mismo, el recurrente afirma que se le pidió firmar una hoja en blanco en la cual posteriormente sería plasmada el acta de la audiencia en cuestión, a lo cual este se negó, así pues fue informado por la ciudadana Juez Segunda de Control, que el acta se redactaria y que él podría estampar su firma después de redactada, lo cual aceptó aunque posteriormente a la referida redacción del acta volvió a negarse a firmarla ahora alegando que se habían plasmado hechos que no ocurrieron en la audiencia. Es importante recalcar que el Ministerio Público representado por la fiscalía Tercera de Maracay, hace constar que lo que se encuentra plasmado en el acta de la audiencia preliminar en cuestión, es representación fiel y exacta de lo acontecido en la audiencia y no entiende por que razones el recurrente se aleja de la realidad para hacer sus argumentaciones. Como último alegato, la representación de la defensa del ciudadano TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, manifiesta en su escrito, que no se informó a su representado acerca de las medidas alternativas a la persecución del proceso, contradiciéndose en líneas posteriores ya que expresa que su defendido fue informado acerca del procedimiento por admisión de los hechos. Esto demuestra una vez más que el recurrente redacta el recurso de forma temeraria y sobre circunstancias ajenas a la realidad. IV PETITORIO. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados…solicita..con el debido respeto y acatamiento de rigor, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano TEMPO SOTO CARLOS JAVIER, y en consecuencia, se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo….en funciones de Control…estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2007, en la cual admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, así como también la declaración de apertura a juicio oral y público de la causa que nos ocupa y el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado…”.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del acusado CARLOS JAVIER TEMPO SOTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: Se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que las mismas no fueron presentadas en el lapso de preclusión que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la igualdad de las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, realizada por la defensa ya que el Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal del Ministerio Público, presentó pruebas que deben ser debatidas en el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación y contradicción. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su representado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, tal como lo preceptúa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público….En este estado el abogado defensor ALEXANDER CALLASPO, ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que en el juicio oral y público, su defendido puede obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, y en virtud del principio de presunción de inocencia, solicita nuevamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus modalidades, o en su defecto se realice un cambio de sitio de reclusión, ya que debe privar el principio de inocencia. Seguidamente la juez del Tribunal pasa a dar contestación al recurso ejercido por la representación de la defensa, haciéndole la observación que el mencionado recurso de revocación solo procede para los autos de mera sustanciación, lo cual no corresponde en el presente caso ya que es una decisión en la cual se está admitiendo una acusación, que cumple con todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al cambio de sitio de reclusión, esta circunstancia está dada cuando se trata de un caso específico, que haya un motivo que esté demostrado, que tenga una enfermedad como para acordar un cambio en el sitio de reclusión, por tal razón se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad, contra el acusado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua… ”
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
Primera Denuncia: Señalan los recurrentes como primer punto de su apelación que el acta que recoge la audiencia preliminar no fue elaborada en el mismo acto de realización del acto procesal, lo cual a criterio de los recurrentes constituye una grave irregularidad.
La Sala para decidir, realiza el siguiente análisis:
El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…”
Las actas proporcionan gran certeza jurídica sobre la celebración tanto de los actos procesales como de sus partes intervinientes además, de todas aquellas resoluciones tomadas en ellos. Por tanto con su firma, lo que se hace es suscribir tales situaciones, tal y como lo dejó asentado el jurista Eric Pérez Sarmiento, en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado quien expresó:
“…las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objetos y resoluciones tomadas, por lo cual, constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el Derecho Procesal…”
Ahora bien, de la copia certificada del acta que recoge la audiencia preliminar, realizada en fecha 22 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua se desprende que ciertamente los defensores abogados Zobeida Valera y Alexander Callaspo no firman dicha acta, aunado a tal hecho al pie de la misma la secretaria del tribunal dejó constancia de esta situación, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, acota que, el acta que recoge la audiencia preliminar, es un documento público que debe necesariamente llevar la firma del juez y del secretario del tribunal que dicte la decisión, y éste solo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, tal y como lo señaló la decisión N° 2096, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la magistrado presidenta de esta Alzada Dra. Fabiola Colmenarez, quien señaló:
“…En necesario destacar, que el Acta de audiencia preliminar de fecha 02 de junio de 2006, firmada por el Juez PEDRO LINARES y la secretaria Abogada MARLENE OBREGON, es un documento público, el cual sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, al respecto es necesario señalar los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el hecho de que la defensa no firmara el acta de audiencia preliminar no significa que esto pudiera dar lugar a la nulidad de la misma, ya que como se dijo con anterioridad la secretaria del tribunal, dejó constancia al pie de dicha acta que la defensa no quiso firmarla, además, existe una normativa a seguir para impugnar o tachar este documento público, concluyendo entonces estos juzgadores que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Segunda Denuncia: los quejosos denuncian que el acusado Carlos Javier Tempo Soto, no fue impuesto durante la realización de la audiencia preliminar de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que a criterio de éstos es considerado como violación flagrante al debido proceso y en especial al derecho a la defensa.
La Sala para decidir, realiza las siguientes consideraciones doctrinales:
El Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo encabezan las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales permiten que en determinados casos los conflictos penales se resuelvan por vías o mecanismos distintos al proceso. Cabe señalar que, a través de las mismas el Estado renuncia al derecho de castigar, el cual hasta ahora se había considerado irrenunciable, exceptuando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son: el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente, cabe mencionar al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este sentido, es imprescindible destacar que ciertamente, el hecho de que el imputado o acusado, no sea debidamente informado por el Juez natural de la causa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso es considerado como una violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa, tal y como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares en decisión N° 188, de fecha 20-05-06, que expresó:
“…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
En igual sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3469, de fecha 11-11-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impreterminablemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable a la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta, tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este Máximo Tribunal de la República…”
Asimismo, esta alzada dictó decisión N° 2281, de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Alejandro José Perillo Silva, que expresó:
“…Como se infiere de la anterior sentencia, las partes deben ser impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso [principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso], además, de la opción de admisión de los hechos, lo cual no constata esta sala que así haya sucedido en la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto de 2006, en virtud, de la nueva calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, admitida por el Tribunal de garantía finalizada la audiencia; aunado a ello, se observa que, en el inicio de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 11 de julio de 2006, no se impuso a los justiciable del instituto de admisión de los hechos.
De modo que, al omitirse la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, sin duda alguna, se considera vulnerado el debido proceso y el orden público, es decir, no impuso a las partes de éstos institutos procesales, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua …”
Al hilo de estas consideraciones jurisprudenciales, esta alzada transcribe parte de la decisión recurrida:
“…En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)….Se declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACIÓN (sic) presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado (sic) Aragua. La juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso y e instruyó al acusado en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso el Procedimiento por Admisión de los hechos…” (negrillas y cursivas nuestras).
Por lo que, luego de verificada en las actas procesales que el acusado Carlos Javier Tempo Soto, fue debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, durante la realización de la audiencia preliminar, efectuada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no tiene razón de ser la infracción alegada por los recurrentes y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que esta Corte de Apelaciones determinó que no hubo violación al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa. Y así se decide.
Tercera Denuncia: Solicita la defensa del acusado Tempo Soto Carlos Javier, la reposición de la causa a una nueva audiencia preliminar, por no estar ajustada a derecho y se decrete la libertad plena de su defendido.
La Sala para decidir:
Primeramente, esta Sala quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece:
Con la fijación de la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares.
Al respecto Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece:
“...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...”
Asimismo Claus Roxin expresa:
“...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...”
En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina:
“…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....”
Por otra parte, y en lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece:
“... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..”
En sentido similar, el jurista Binder expresa:
“...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público.
Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....”
Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Bajo esta óptica, señalan los artículos anteriormente transcritos los requisitos que debe necesariamente resolver el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio.
Por otra parte, es ilustrativo transcribir el comentario realizado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra las nulidades procesales penales y civiles, en donde expresa lo siguiente:
“…si el juez de control toma la decisión de apertura de juicio oral, por haber encontrado fundamentos en la acusación o rechazar la propuesta de sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, debe hacerlo antes de las partes. El auto de apertura deberá contener las exigencias estipuladas en el artículo 331 COPP. Si bien es cierto que el auto es inapelable, debe entenderse que es con relación a la apertura a juicio para el imputado; pues éste tendrá derecho al debate profundo en el juicio oral; no debe significar que no pueda ser anulado el auto de apertura. Efectivamente, si el auto se dicta sin la presencia de las partes se está afectando un elemento esencial: el derecho a ser notificado de los cargos, además que se va contra lo dispuesto en la norma in comento; si hay distorsión de las pruebas admitidas y las estipulaciones sobre los hechos realizados por las partes, indudablemente hay errores materiales o vicios que producen indefensión; el hecho narrado en el auto de apertura tiene que concretarse con una visión de hecho punible, ni podrán presentarse alternativas, ni mucho menos a la ligera de sólo decir que se admiten las acusaciones del Fiscal y del acusador (ordinal 2 artículo 330 COPP) y se pasa a transcribir los hechos imputados de tales escritos, en tal situación hay nulidad del auto de apertura, ya que no hay precisión del hecho objeto del juicio, lo que coloca en indefensión al imputado o quizá por confusión a todas las partes…”
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto fundamental de la fase intermedia es la audiencia preliminar, su función es debatir, discutir y contradecir todas las cuestiones que son objetos y materia de aquellos planteamientos realizados por las partes objeto del proceso. De igual forma se infiere que esta audiencia está destinada a valorar las actuaciones y así el Juez de control pueda llegar a dictar una decisión de las prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta un auto de apertura a juicio, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos en la acusación, y tal pronunciamiento debe hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de éstas, por tanto, el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, son dos actos importantes en la fase intermedia que de una forma u otra van concatenados y por ende, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad.
Para el caso que se examina se pudo constatar que la a-quo en su decisión realizó una serie de pronunciamientos que a la luz de estos juzgadores son congruentes y de ninguna manera pudieran ser considerados violatorio del debido proceso, toda vez que dio respuesta a todo lo solicitado por las partes de una forma razonada y motivada, por lo que al no estar presente ningunas de las violaciones señaladas por los recurrentes, no pueden estos juzgadores acordar la libertad plena del acusado Carlos Javier Tempo Soto, aunado al hecho además que el delito por el cual está siendo juzgado es el de homicidio intencional, por lo que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que además no se encuentran prescrito, que existen fundados elementos de convicción, elementos éstos que fueron debidamente aportados por el ministerio público en su escrito acusatorio y que existe un eminente peligro de fuga y de obstaculización, tomando como basamento lo preceptuado en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causado a la víctima, vale decir, que presuntamente cercenó el derecho más preciado que tiene todo ser humano, a saber, el derecho a la vida, por lo que considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declaran SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, y declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corren insertas en el presente recurso, esta alzada concluye que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2007, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Zobeida Valera y Alexander José Callaspo Brito. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Zobeida Valera y Alexander José Callaspo Brito, contra la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2007. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
CAUSA 1Aa:6480/07
FC/JLIV/AJPS/lnl/mary*