REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay 26 de abril de 2007
197° y 148°
CAUSA N° 1Aa-6509-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA
DEFENSA: abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI
FISCALA: 21ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: OCTAVO CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 2.584
Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA, contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 8C/8998-07, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del preseñalado justiciable.
Esta Sala verifica:
Consta de foja 01 a foja 04, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, quien en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA, presenta apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 16 del mes de Febrero del año 2007, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público...solicito en la presente causa LA PRORROGA de Quince (15) días de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la recurrida en fecha 28 de Febrero del año 2007, aun cuando estaba vencido el lapso establecido en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal para que el representante del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, no le otorgo a mi defendido la Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad a que hace mención expresa el artículo antes señalado en su sexto aparte, y realiza un acto que denominó Audiencia Especial de Prorroga Para Presentación de Acto Conclusivo, donde según se evidencia más allá de toda duda razonable que la recurrida no notifico a las partes para tal acto tal como se evidencia de los folios que rielan a la presente causa ni siquiera dicto UN AUTO PARA LA REALIZACIÓN DE TAL AUDIENCIA...la recurrida en la fecha antes indicada logra realizar dicha Audiencia con la AUSENCIA DE MI DEFENDIDO, Donde manifiesta la recurrida que una vez OIDAS las partes acuerda conferir al Ministerio Público LA PRORROGA DE SIETE DÍAS, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar...Ahora bien ciudadanos Magistrados esta decisión tomada por la recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido y como consecuencia lo mantiene privado de su libertad ilegítimamente...Ciudadanos Magistrados tal como se desprende del Acta de Audiencia Especial de Prorroga mi defendido NO ESTUVO PRESENTE EN DICHA AUDIENCIA, lo que trae como consecuencia la violación de los derechos Constitucionales de mi defendido de parte de la Recurrida establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Ciudadanos Magistrados por lo antes expuesto y que consta en los folios que rielan a la presente causa es obvio que la recurrida vulnero con su accionar derechos Constitucionales de mi defendido entre ellos el Debido Proceso que esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta Administración de Justicia y comprende entre otras cosas el derecho a la defensa y a ser OIDO, no solo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantía de que todo juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la Tutela Judicial. En este sentido ciudadanos Magistrados y como quiera que el proceder de la recurrida con respecto a la materialización de la Audiencia de Prorroga SIN LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO, contiene un vicio que acarrea LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, el cual no es posible de subsanar, toda vez que el principio de convalidación, no se aplica en este tipo de nulidades porque son de Nulidad Absoluta en virtud que violan derechos Constitucionales de mi defendido, señalando quien suscribe que la recurrida debe en todo momento ejercer la tutela judicial Efectiva que indica su proceder apegado totalmente a nuestro ordenamiento jurídico positivo respetando los derecho y garantías Constitucionales de los cuales somos acreedores todos los ciudadanos, no hacerlo de esa manera implica necesariamente la violación de los derechos Constitucionales de mi defendido que es el caso que nos ocupa, manifestando igualmente ciudadanos Magistrados que los juicios en Ausencia están expresamente prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo...solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO, motivo de la presente Apelación, de conformidad con el artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, y como consecuencia ordene la inmediata libertad de mi defendido en la modalidad de Una Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código de ritos, según lo establecido en el artículo 250 en su Quinto aparte Ejusdem...”
Desde la foja 38 a la foja 40, ambas inclusive, aparece escrito presentado por las abogadas GLADYS VALERA y YULLITH PACHECO, Fiscala y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto, así:
“...Tomando en consideración los alegatos del recurrente, esta Representación Fiscal considera que, en relación al Primer Punto, existe un desconocimiento por parte de la defensa con respecto a la información que se maneja en el expediente, pues de la simple lectura se evidencia que la solicitud de prorroga, fue efectuada en tiempo hábil según lo previsto en el artículo 250 del COPP, toda vez que se materializó el día 16 de febrero de 2006, como efectivamente afirma la defensa, tomando en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación del acto conclusivo era el 26 de febrero de 2006, de un simple conteo se observa que la solicitud fiscal se realizó oportunamente, ahora bien, cosa distinta es que el tribunal convoco la celebración de la audiencia, posterior al día 26 de febrero, fecha en que se vencía la presentación del acto conclusivo, en este sentido es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el único requisito necesario para la acordar o no tal solicitud es que ésta se haya efectuado en tiempo hábil, sin importar el vencimiento de los treinta (30) días, previsto en el artículo 250 del COPP, por lo que la Juez no podía otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad sin pronunciarse respecto de la solicitud de prorroga. Con relación al segundo punto, tanto esta Representación Fiscal como la defensa fuimos notificados de la celebración de la audiencia convocada por el Tribunal Octavo de Control, en mi caso en particular fui notificada vía telefónica por parte del secretario Peregrino, sin embargo no cubrí la asistencia por encontrarme de reposo médico, no obstante, en mi lugar asistió la Fiscal auxiliar Dra. PRATO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero, asistiendo igualmente la defensa, Dr. LUIS PERDOMO, quien fue notificado igualmente vía telefónica exponiendo sus argumentos, los cuales fueron oídos por el tribunal...Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Octavo en Funciones de Control, mediante la cual acuerda conferir al Ministerio Público la prorroga de siete días, para la presentación del acto conclusivo…”
A foja 24, se observa acta de la audiencia especial de prorroga para presentación de acto conclusivo celebrada en fecha 28 de febrero de 2007, causa 8C/8998-07, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que estableció lo que sigue:
“…LA CIUDADANA FISCAL al exponer preciso lo siguiente: Solicito al Tribunal se me conceda un plazo de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en la presente causa, Alegó la necesidad de tal término, por cuanto existen todavía diligencias importantes en el proceso que no han podido ser evacuadas. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR MANIFESTÓ: Me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que el Ministerio Público tuvo suficiente tiempo para presentar el acto conclusivo por lo que me opongo a la SOLICITUD DE PRÓRROGA para el acto conclusivo y a la motivación de la misma. Y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ UNA VEZ OIDA A LAS PARTES HIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acuerda conferir al Ministerio Público LA PRÓRROGA DE 07 DÍAS, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, dado que de las actuaciones de investigación consignadas al momento de requerir la prórroga, se observó que es necesario la realización de algunas diligencias, los cuales son indispensable a los fines de la búsqueda de la verdad, y son además elementos que deben ser acompañados como anexos del escrito acusatorio al ofrecer como pruebas para el juicio oral el testimonio de los expertos, quienes a tenor del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho consultar tales Dictámenes al inicio de sus respectivas declaraciones. Todo ello en uso de la faculta que me confiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que concluya con las investigaciones y presente el acto conclusivo al que haya lugar.…”
En foja 44, riela auto dictado por esta Alzada, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6509-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, es el caso que, se evidencia de las presentes actuaciones que el Ministerio Público solicitó en fecha 16 de febrero de 2007 (f. 13), la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 en comentario; fijándose la audiencia especial para verificar la prórroga, la cual se llevó a efecto el día 28 de febrero de 2007, pronunciándose la a quo en esa misma fecha; subrayándose que no habían transcurrido los quince (15) días de prórroga, siendo lo procedente negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, tal y como lo hizo la jueza de garantía. Además, a todo evento, era necesario dejar transcurrir los primeros treinta (30) días, y, una vez ‘vencido este lapso y su prórroga’, es que podría pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que le fuere solicitada, tomando en consideración si para el momento de decidir ya ha sido presentada la acusación, u otro acto conclusivo de rigor.
Por otra parte cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
“ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..” (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscala 21ª del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso (f. 45), no procediendo la nulidad solicitada.
De modo que, encuentra esta Corte de Apelaciones, que el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se vulnera si se deja transcurrir los plazos determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando la solicitud de prórroga haya sido presentada fuera del término para ello. Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA, contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 8C/8998-07, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA, contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 8C/8998-07, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Octavo de Control Circunscripcional.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa 1Aa-6509-07