REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de abril de 2007
197° y 148º

CAUSA N° 1Aa 6518/07
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: FREDDY DAVID HERNANDEZ MENDOZA
VICTIMA: JHIMY EDUARDO LARES PRIETO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 2589

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, en su condición de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 6518/07, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del 2007, la suscrita Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, se INHIBE de entrar a conocer la CAUSA Nº 5M- 728-07, Seguida en contra del ciudadano JHIMY EDUARDO LARES PRIETO; toda vez que en la misma actúa como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y como quiera que esta Juzgadora se Inhibe de conocer las causa donde intervenga dicho abogado, quien es el titular de la mencionada Fiscalía; ello debido a que en fecha 21-05-04, cuando ejercía funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se recibió oficio Nº 05-F19-1288-04 procedente de la Fiscalia 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en la cual requería Copias certificadas de la causa 1C-S 02-03 manifestando la fiscal 19º a la Juez de este Despacho, que el abogado LUIS LOPEZ INDRIAGO, me había denunciado ante esa Fiscalía, por lo cual requería de dichas copias. Ahora bien, en fecha 24-05-04, por lo que me dirigí a dicha Fiscalía 19º, a fin de revisar la causa 05-F19-0114-04, en la cual constato que el ABG. LUIS LOPEZ INDRIGADO, manifestaba a la Fiscal Superior del Estado Aragua, presuntos hechos irregulares por parte mía, como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para esa fecha, ya que había entregado un vehículo con los seriales alterados. Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 30-09-03 dicto decisión en la cual hacia entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA , MARCA SEP, MODELO VKI CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4, COLOR GRIS, PLACAS ADR62U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GL5K121809327, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. AÑO 2002, CAUSA Nº 1C-S02-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 311 y 312 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo necesario señalar que el ABG. LUIS LOPEZ INDRIGAGO, haciendo uso habitual comportamiento como es el de pretender amedrentar, debido al TERRORISMO JUDICIAL, al cual esta acostumbrado ejercer, ya que es su oficio DENUNCIAR A LOS JUECES, y no ejercer los recursos establecidos en la ley , si no esta de acuerdo con la decisión dictada por los mismos. Siendo que el ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, en reiteradas oportunidades entrega vehículos en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en la misma situación “IRREGULAR” que el mismo señala y alega se cometió por parte de la Juez Primero de Control, citándose específicamente el caso Nº 05-F1-878-03, de fecha 07-04-03 donde el ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, le solicito al encargado del Estacionamiento LUIMAN entregarte al ciudadano DE LIMA DIAZ ROBERT JOSE, CI: 15.122.348, un VEHICULO DAEWOO, CIELO , COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA (ALTERADO) ENCONTRANSOSE ALTERADO EL 5 DIGITO. Es de señalar que en diversas oportunidades este Tribunal le solicitó al referido Fiscal la causa 1C-S02-03 y hasta la presente fecha el mismo no la ha remitido, siendo informada de tal situación la Fiscal Superior del Estado Aragua, ya que no se entiende porque el Fiscal retiene la causa en mención y no cumple con lo requerido por esta Juez y por la Fiscal Superior, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa y cualquier causa donde intervenga el abogado LUIS LOPEZ INDRIAGO, y me desprendo de las misma por estar afectada mi imparcialidad para seguir la causa en comento, siendo la Sexta Juez de este Circuito que se le Inhibe al ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, en consecuencia existiendo otros Tribunales en funciones de Juicio en este Circuito Penal, se acuerda remitir la presente causa en todas sus partes a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a otro Tribunal, y así evitar su paralización . Se ordena formar cuaderno el cual será encabezado con la presente acta y copias de lo actuado por parte del mencionado abogado, a fin de ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su conocimiento y decisión , todo de conformidad con los artículos 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase. Ofíciese. Cúmplase”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza Quinta de Juicio Circunscripcional, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, considera necesario transcribir decisión N° 2554, de fecha 25 de abril de 2007, causa 1Aa/6464-07, ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la cual precisó:

“…En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘estar afectada (su) parcialidad’ respecto al abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada BEATRIZ PRATO, quien es Fiscala Auxiliar del mismo despacho (f. 11), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.
Por la naturaleza de la intervención del abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.
No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.
Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO (Fiscal Primero), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares.
Por ello, se insta a la jueza MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, que oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que solicite el relevo del abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en todas las causas que cursen ante el tribunal a su cargo y en donde actúe este profesional del derecho que representa la vindicta pública, no solamente por la Fiscala Auxiliar, sino por otro Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la legítima sustitución de fiscales.
Es necesario destacar que esta Instancia Superior ya ha declarado con lugar las inhibiciones expresadas por la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (vid. Decisiones: Nº 1.597, 1Aa/5536-05, del 13/10/2005; y, Nº 2.419, 1Aa/6369-07, del 08/03/2007, entre otras), por iguales razones y en relación al mismo abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero, lo que trata pues de una situación ya dilucidada. Ahora, lo que procede es su sustitución en las causas en que aparezca su participación y que se ventilen en tribunal donde aparezca la jueza inhibida, actualmente en funciones en el Juzgado Quinto de Juicio.
Así, no existiendo causal alguna de las consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto al Ministerio Público se refiere; y, habiendo sido determinada la incapacidad subjetiva de la mencionada jueza, sólo en cuanto al abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua; y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.
Se establece al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, precise información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5M/721-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola. Así se impone.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines correspondientes. Así se ordena…”

Así las cosas, y visto el criterio plasmado en la decisión antes transcrita, esta Instancia Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho, es admitir y declarar sin lugar la inhibición expresada por la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no darse los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le ordena a la mencionada jueza, precise información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5M/728-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, por no darse los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5M/728-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/JLIV/jg.
Causa N°1Aa-6518-07