Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas Abogadas TOSCA MACHADO y FRANCIA ROJAS, actuando como defensoras privadas del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 2006 y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2006 por el Tribunal antes mencionado, en contra de referido acusado, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 05-02-2007, correspondiéndole la ponencia a la DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
La Corte considera:

P R I M E R O:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.735.799, residenciado en la vereda N° 04, Sector Bello Monte I. Zuata, Estado Aragua.
B.- DEFENSA: ABGS. TOSCA MACHADO y FRANCIA ROJAS (Privadas), con domicilio procesal en Residencias Boyacá, Piso 2, Apto. 2-A, Calle Boyacá. Maracay Estado Aragua.
C.- VICTIMAS: KELICA YENIRE ESPINOZA QUEVEDO y MILENA BRAVO GELVEZ (Occisas)
D.- FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FATIMA MONTENEGRO.

S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento Del Recurso

Las Abogadas TOSCA MACHADO y FRANCIA ROJAS, en su carácter de defensoras privadas del acusado GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, en su escrito de apelación cursante del folio 257 al folio 264 de la Pieza II, quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“... a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA que fue publicada en fecha 21 de Septiembre del 2006, por el Juzgado...en función de Juicio Nro. 01, en la cual condenó al acusado GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO...a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de KELIKA YENIRE ESPINOZA QUEVEDO y MILENA BRAVO GELVES, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines fundamentar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva en los términos siguientes: CAPITULO I. FUNDAMENTO. En base del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Impugnación de la Sentencia.... La presente apelación se interpone contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla con mencionar al inicio del Capitulo de los Hechos que el Tribunal manifestó estar acreditados, que la forma en la (sic) Juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, en al cual supuestamente utilizó el Método de la Sana Critica, la Libre Convicción y las apreció conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...PRIMERA DENUNCIA...La Defensa observa un vicio en al sentencia definitiva al incurrirse en una falta en la motivación, al declarar que el delito de HOMICIDIO, quedó plenamente comprobado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MANUEL EDUARDO TINEO ACHA, RODOLFO JAVIER SANTAELLA, RUBEN DARIO FIGUERA y ANTONIO MORI MENDOZA...en este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto no pudo adminicular o concatenar con otros medios probatorios para darle certeza o no los dichos de los referidos funcionarios. Siendo esto así, la sentenciadora debió indicar en que aspectos según sus conocimientos científicos se basó para concluir que en el sitio del suceso hubo signos de violencias, forcejeos y una trayectoria de arrastre hasta el sitio donde fueron dejados los cadáveres. SEGUNDA DENUNCIA. Denunciamos la infracción contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Falta de Motivación en la sentencia definitiva, toda vez que la Juzgadora pretende considerar la declaración del ciudadano JORGE EDUARDO DUQUE MONASE, quien era cónyuge de una de las occisas y concatenarla con la declaración de la ciudadana KARINA MARGARITA ESPINOZA QUEVEDO. En este sentido la Juzgadora incurre en un vicio por falta de motivación, ya que al momento de apreciar estos testimonios debió para su motivación adminicularlos con todas aquellas pruebas documentales que obran en las actas del proceso penal... TERCERA DENUNCIA...en lo que respecta a las experticias que fueron practicas (sic) sobre una ropa tipo uniforme que manifiestan los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron incautadas en la residencia del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, al momento de ser detenido. Dichas pruebas se encuentran viciadas de nulidad absolutas, toda vez que los funcionarios MANUEL EDUARDO TINEO ACHA, RODOLFO JAVIER SANTAELLA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FIGUEROA ALMEIDA, RUBEN DARIO FIGUERA, y ANTONIO MORI MENDOZA, entraron a la residencia del ciudadano antes mencionado sin ningún tipo de orden de registro de morada, tampoco se hicieron acompañar de testigos, que dieran fe cierta de lo incautado...CUARTA DENUNCIA... en lo que respecta a la falta de los elementos calificativo del delito de Homicidio Calificado. Es el caso, que la Juzgadora Ad-Quo, al momento de condenar al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, no señaló en cual de los supuestos contenidos en dicho ordinal presuntamente incurrió...QUINTA DENUNCIA. ..como es la Ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, toda vez que la Juzgadora da por probado que el ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, dañó el arma de fuego con la supuestamente ejecuto el delito de homicidio tratando que los mismos quedaran impugnes sin tomar en cuenta que existen testigos que dan fe que estaba en perfecto funcionamiento...SEXTA DENUNCIA...como es la Falta en la Motivación de la sentencia definitiva, en lo que respecta a que la Juzgadora manifiesta que quedó demostrado el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, quedó demostrado con las experticias medico Anatomopatólogo y la de la sangre practicada en al ropa que el acusado vestía el día en que ocurrieron los hechos y de la cual resultó positiva la experticia química se constató que la ropa estaba impregnada de sangre de una de las victimas. (sic) ...SEPTIMA DENUNCIA...como es la errónea aplicación de una norma jurídica. En esta caso ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al momento de sentenciar en un afán desmedido de castigar a nuestro patrocinado aplicó lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, en su primer aparte para aplicarle el limite máximo de la pena, violentando lo establecido en dicha norma legal, como es que el limite máximo se aplicara en los casos cuando así lo disponga expresamente la Ley...Esta infracción que aquí se denuncia, conduce a la NULIDAD ABSOLUTA del fallo en cuestión, tal como lo esta previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta denuncia implica violación de los Derechos y garantías consagrados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Sustantiva. OCTAVA DENUNCIA...como es la Incorporación de unas pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, en el curso del Debate Oral, el Ministerio Público presentó unas Experticias para que fuesen admitidas como pruebas complementarias, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el arma presuntamente incriminada y con la ropa que presuntamente fue incautada en la residencia del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, en dicho acto la Defensa se opone a la admisión de la referidas experticias, toda vez que se estaba violentando el antes aludido articulo 343, por cuanto dichas pruebas, no eran pruebas nuevas, ya que las mismas fueron practicadas en la fase preparatoria y no fueron promovidas como Medios de Pruebas en el acto conclusivo respectivo...NOVENA DENUNCIA...como es la errónea aplicación de una norma jurídica. La Juzgadora al momento de sentenciar aplicó lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, condenando al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, como complemento a la pena principal de VEINTE (20) años, la pena de DIEZ (10) años de prisión correspondiente al otro delito de HOMICIDIO, dando como resultado la condena de TREINTA (30) años de prisión. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público, ni en el momento de presentar la Acusación penal, ni en el curso del Debate Oral y Público, solicitó la aplicación del articulo 88 del Código Penal, en lo que se refiere a la concurrencia de hechos punible, tomando en cuenta que en todo momento existió la imputación de un solo delito, como era el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisas KELIKA YENIRE ESPINOZA QUEVEDO y MILENA BRAVO GELVES...DECIMA DENUNCIA...como es la Ilogicidad en al Motivación de la Sentencia Definitiva, por considerar que el fallo impugnado incurrió en falta de motivación, al no analizar y comparar entre sí las pruebas del proceso, lo cual incidió en la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado...CAPITULO II. DEL PETITORIO. Por todos los señalamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho, fundamentados en las causales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las violaciones de rango constitucional en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que formalmente dejamos plasmados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en fecha 14 de agosto del 2006, y publicada en extenso en fecha 21 de Septiembre del 2006, y en consecuencia, solicitamos que se ANULE el juicio seguido a nuestro patrocinado, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas que la Audiencia Oral y Pública se efectuó con menosprecio al derecho a la Defensa y Asistencia de los acusados y por ende se produjo la Nulidad Absoluta de dicho juicio, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se revoque el fallo cuestionado y que como consecuencia de ello la sentencia sea impugnada y se ordene dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados os e dicte una decisión propia sobre el caso...”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la presente causa, la Abg. MARIA FATIMA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas TOSCA MACHADO y FARNCIA ROJAS, en su carácter de defensoras privadas del acusado: GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO.

TERCERO:
DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 2006, y publicada en fecha 21-09-07, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“...este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Primero de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: Al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO...a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de KELICA YENIRE ESPINOZA QUEVEDO y MILENA BRAVO GELVEZ. SEGUNDO: Así mismo se condena al ciudadano GIOVANNY MANZANILLA a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda se mantenga la medida privativa de libertad que sobre el mismo pesa, debiendo permanecer detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON...”

C U A R T O:

De la Audiencia Oral y Privada efectuada por ante esta Alzada, en fecha Once (11) de abril de 2007, las partes, manifestaron:
“...En el día de hoy miércoles once (11) de abril del año dos mil siete (2007) siendo las doce y veinte minutos (12:20) de la tarde se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ Presidenta y Ponente, Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y el Secretario ABG. NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa N° 1As:6287/07 en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por las ciudadanas Abogadas: TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ Y FRANCIA ROJAS, en su condición de Defensoras Privadas del acusado GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, con fundamento en los Artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 14 de Agosto del año 2006 en audiencia oral y pública por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y publicada su parte dispositiva en fecha 21- 09 - 2006, en la causa N° 1M-398-05, mediante la cual condena al acusado GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, así mismo lo condena a las penas accesorias previstas en el Articulo 16 Ejusdem, El ciudadano Alguacil DENNYS ALVAREZ, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala de la Corte de Apelaciones, la Presidenta de la Corte de Apelaciones declaro abierto el acto, ordenándole al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. LEOBALDO RONDON, las Abogadas Defensoras Privadas, TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ Y FRANCIA ROJAS, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. recurrente TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, quien expuso entre otras cosas, ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Primero en funciones de juicio, de conformidad con el Articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer motivo falta de motivación en la sentencia, como segundo motivo, violación a la Ley por inobservancia del Articulo 49 ordinal 2° en el texto integro de esta sentencias señores Magistrados se evidencia por lo menos diez infracciones cometidas por la Juez a quo, la Juez para emitir su fallo tomo en consideración las deposiciones de todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas la cual dice la Juez a quo que hace en plena prueba las cuales no fueron concatenadas con las otras pruebas, toma en consideración la declaración de unos ciudadanos como fue el señor JORGE EDUARDO MONASI y el tribunal le dio valor de plena prueba sabiendo que estos eran testigos referenciales existe falta de motivación total en esta sentencia e ilogicidad en la prueba al momento de la aprehensión de nuestro representados los funcionarios se introducen en su residencia sin hacerse acompañar de dos testigos supuestamente diciendo que encontraron elementos de interés criminalisticos violándose de esta manera el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que hubo ilicitud en la incorporación de esta prueba, el tribunal a quo condena a nuestro patrocinado por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, existe contradicción en la motivación de esta sentencia me voy a permitir leer un extracto de esta sentencia el Ministerio Público actuó en este caso con negligencia porque no le hizo hincapié al cuerpo investigados que se hiciera la experticia al arma y el libro de novedades decomisado en la empresa Tiquíres Flores, existe errónea aplicación de una norma jurídica la Juez a quo consideró que existe concurrencia real de delito, haciendo una operación matemática por la primera occisa se le aplica la pena de 20 años más la mitad por la segunda occisa y fue condenado nuestro patrocinado a 30 años de prisión señores Magistrados debió habérsele aplicado el termino medio como lo establece el Articulo 37 del Código Penal y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público consigno de manera extemporánea experticia del arma la cual esta defensa hizo oposición a la incorporación de esta prueba sin embargo las cuales fueron admitidas por el tribunal como pruebas complementarias, solicito en este acto se haga un análisis exhaustivo con respecto a la pena impuesta a nuestro representado si esta Corte de Apelaciones desecha lo expuesto en nuestro recurso de apelación y ratifica esta sentencia se le haga la respectiva rebaja a la pena impuesta y no se le aplique la concurrencia de delito no es que la defensa en este acto este manifestando que nuestro patrocinado sea culpable al mismo tiempo consigno constancia de estudio y buena conducta de nuestro patrocinado, por todo lo antes expuesto solicito señores Magistrados sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada esta sentencia, es todo” la Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. LEOBALDO RONDON, quien expuso entre otras cosas, señores honorables miembros de esta corte de apelaciones en nombre del estado venezolano y como fiscal octavo del ministerio público paso a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, me voy a permitir hacer un breve recuentro de cómo sucedieron los hechos que incriminaron al señor Manzanilla el ministerio publico demostró a lo largo de este proceso con elementos fehacientes la culpabilidad del acusado la juez a quo cumplio con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal como fue la valoración de todas las pruebas presentadas, siendo esta una sentencia totalmente motivada llena de logicidad y cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la ley para al final llegar la juez a quo a declarar culpable al señor Manzanilla del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal hecho cometido de forma agresiva y violenta por este ciudadano en contra de esas dos jóvenes muchachas que enlutaron hogares venezolanos, si cumplió la Juzgadora con todos los presupuestos establecidos en el Articulo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada esta Sentencia Condenatoria en contra del acusado es todo, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, ordena al Secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y expuso señores magistrados yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa todo empezó en el tribunal de control, el ministerio público nunca me mando hacer las pruebas que debían hacerme fui golpeado por los funcionarios que me aprehendieron no me hicieron el reconocimiento médico, el libro de novedades dice lo que yo estuve haciendo, soy un hombre trabajador soy el hombre de confianza del director del penal y del secretario soy encargado de la cocina actualmente estoy estudiando el cuarto semestre de comunicación social, yo le pido que sea tomado en consideración todo esto y que se haga justicia en mi caso, es todo, la Presidenta de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto siendo la 01:00 horas de la tarde, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta correspondiente, y de conformidad con el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones entra en el término legal para dictar sentencia...”


QUINTO:
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS TOSCA MACHADO Y FRANCIA ROJAS, CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 14-08-06 POR EL JUZGADO 1° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

Resolución de la Décima Denuncia:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que en fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de KELIKA YENIRET ESPINOZA QUEVEDO y MILENA BRAVO GALVEZ .
Alegan en este caso, las Abogadas TOSCA MACHADO y FRANCIA ROJAS en su carácter de defensoras privadas del referido acusado, la falta de motivación en el fallo condenatorio en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.
La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.

En el fallo objeto de impugnación se evacuaron los siguientes elementos probatorios: las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: SOLANGELA MENDOZA, MANUEL EDUARDO TINEO ACHA, JUAN CARLOS FIGUERA ALMEIDA, ISBETH CARMEN APONTE PARRA, RUBEN DARIO FIGUERA ALMEIDA, ANTONIO MARI MENDOZA, ROBAINA DEHMILES, JOSE LUIS AZUAJE, RAMON JOSE BRACHO BRACHO y SERGIO RODOLFO TEZARA, y los ciudadanos: HUMBERTO JOSE VALLES LLOVERA, JORGE EDUARDO DUQUE MONASE, KARINA MARGARITA ESPINOZA QUEVEDO, YUBAIL TOVAR GUTIERREZ, DAVID RODRIGUEZ COSTA, RODOLFO JAVIER SANTAELLA RODRIGUEZ.
De un simple análisis de la recurrida se establece que la sentencia objeto de impugnación, se limita a realizar una transcripción de los medios probatorios anteriormente señalados en la audiencia oral y pública. No existe un análisis ni comparación de los medios probatorios evacuados en el juicio, en razón de lo cual debe esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 14-08-06 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante al cual condena al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de KELIKA YENIRET ESPINOZA QUEVEDO y MILENA BRAVO GALVEZ .Y se ordena un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas. Y así se decide.