REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Abril de 2007
196 y 148°

CAUSA Nº 1Aa: 6482/07
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
SOLICITANTE: VICENTE ALFREDO MANAURE BELA
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GIL BOADA
FISCAL: QUINTO (AUX.) DEL MINISTERIO PÙBLICO Abg. FERNANDO MEDINA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
MOTIVO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
DECISION: PRIMERO SE DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, asistido por el Abg. ANTONIO GIL BOADA, contra la decisión dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase tanto el cuaderno separado como la causa principal que cursan por ante esta alzada, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que sea redistribuida en otro juzgado de Control, distinto al Tercero y se dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa. Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control, para que se imponga del presente fallo.
Nº 2591

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, asistido por el Abg. ANTONIO GIL BOADA, contra la decisión dictada en fecha 01-02-07 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER: , COLOR: ROJO, PLACAS: GBD-06K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZMDT13S75V345691, SERIAL MOTOR: 75V345691, USO: PARTICULAR; TIPO: CAMIONETA, CLASE: SPORT-WAGON, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el referido ciudadano.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:


El ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, asistido por el Abg. ANTONIO GIL BOADA, fundamenta el recurso de apelación en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, en los términos siguientes:

“..OBJETO DE LA APELACION. En fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera………….” Acordó a través de auto, declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo por mí formulada sobre la base de los siguientes puntos, los cuales paso a impugnar conforme al artículo 435 del COPP., a saber: PRIMERO: Establece la decisión lo siguiente; CITO SIC; “ el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA…. Se encuentra en posición del vehículo…” Sigue la cita “.. Más sin embargo a criterio de quien aquí decide, el mismo no ha podido demostrar su buena fe…” Al respecto conviene traer a colocación el conocido adagio “la buena fe se presume y la mala hay que probarla” De allí que no puede ni debe imponérsele la carga al solicitante de demostrar su buena fe en la adquisición del vehículo pues ella se presume, máxime cuando el solicitante ha demostrado a través de documento autenticado la negociación de compra venta que realizó de buena fe lo cual es el requisito que se exige para declarar con lugar la entrega de un vehículo retenido, conforme a dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal a través de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005, signada con el Nº 1412…….”
SEGUNDO: CITO SIC “….que existen aún diligencias que recabar para acreditar, la forma y los medios lícitos como se canceló el precio total aducido …..” Respecto a este punto incurre el auto recurrido en ambigüedad y en imprecisión, pues aparte de soportar la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega del vehículo antes descrito en un requerimiento que conforme a la jurisprudencia patria no le es exigido al solicitante , indica el precio de la venta fue de clarado como cancelado en su totalidad por ante el órgano público……..” TERCERO: CITO SIC “.. él solicitante no ha podido aportar mayores datos que permitan dar con el presunto estafador…..” En cuanto a este punto conviene significar que tal tarea no es labor del solicitante, quien ha prestado toda la colaboración necesaria el esclarecimiento de los hechos…….” CUARTO: CITO SIC. “.. el mismo no tiene datos sus medios de identificación de acuerdo con las experticias descritas ut-supra. …..”
CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. En consideración a la narrativa que antecede cabe destacar la inobservancia por parte del Tribunal A Quo a través del auto que se recurre del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido a través de las decisiones: 13-08-2001, Nº 1544; 29-09-2005 Nº 2862, 390-06-2005 Nº 1412, en cuanto a los requisitos que deben valorarse para declarar con lugar la solicitud de devolución de un vehículo, pues los elementos tomados en consideración por el tribunal A QUO a través del auto recurrido no son los que precisa la jurisprudencia nacional en torno al tema conforme a lo narrado… pues solo basta con demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo reclamado, lo cual demostré y acredité según consta en autos. CAPITULO IV. DEL PERJUICIO DE LA DECISION RECURRIDA. Es el caso que de mantenerse la decisión recurrida se causaría un GRAVAMEN IRREPARABLE en mi derecho de propiedad, pues se me impediría como en efecto estoy impedido del derecho al uso, goce y disposición del descrito vehículo, por cuanto ni siquiera me fue entregado en calidad de guarda y custodia, según lo peticionado…….” PETITORIO: … pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida mediante la cual el Juzgado Tercero declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, por vulnerar este pronunciamiento el derecho a la propiedad tutelado constitucionalmente en el artículo 115 y por inobservancia del criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de la solicitud..”.


DEL EMPLAZAMIENTO:

La Juez a-quo emplaza conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Abg. FERNANDO MEDINA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Estado Aragua, a los fines de que conteste o exponga los alegatos contra el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, asistido por el Abg. ANTONIO GIL BOADA, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la representación Fiscal no dió contestación al recurso de Apelación.

DE LA DECISIÒN IMPUGNADA:

Por otra parte tenemos que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 01-02-07, resuelve lo siguiente:
“.... MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Riela en autos que tal y como los señala la experticia la CONCLUSION siguiente: a) El vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO: TRAILBLAZER; COLOR: ROJO; PLACA: GBD-06K; SERIAL DE CORROCERIA; 8ZMDT13S75V345691, SERIAL DE MOTOR: 75V345691; USO: PARTICULAR; TIPO: CAMIONETA; CLASE; SPORT-WAGON, se encuentra en regular estado de conservación; b) LA CHAPA IDENTIFICADORA del SERIAL DE CORROCERÍA donde se lee SERIAL DE CORROCERIA: que se encuentra en el tablero se lee 8ZNDT13575V345691, constatando que es FALSA; c) EL SERIAL DE MOTOR, se encuentra DEBASTADO; d) EL SERIAL DE SEGURIDAD o FCO, presenta perdida de solución de solución de continuidad del material que lo conforma por causa de un objeto de mayor o igual cohesión molecular; e) En vista de todas estas irregularidades no se aplica el método químico de restauración de caracteres borrados en el metal POR NO EXISTIR ZONA ACTA PARA TAL FIN (Desatacado nuestro). Al efectuarle el referido solicitante la entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fue negada por dicho organismo en fecha 07 de Diciembre de 2006. Finalmente se celebró en fecha 17 de Enero de 2007, y se apertura del lapso probatorio a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día inmediatamente posterior a la realización de la misma, no presentándose recaudo alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y presentando el solicitante con la asistencia del ABG. WILLIAM HERRERA, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nros. 74.145, una solicitud de entrega plena por cuanto su cliente es un comprador de buena fe, y dicha camioneta ya tantas veces identificada no se encuentra solicitada por ningún organismo público, ni por particular alguno.
De todo lo ya trascrito se colige que el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, … se encuentra en posesión del vehículo, al momento de su retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Mas sin embargo a criterio de quien aquí decide , el mismo no ha podido demostrar su buena fe, en cuanto al precio de adquisición del vehículo, porque de las actuaciones procesales así como de la propia exposición que el propio imputado hiciera en la Audiencia Especial, entra contradicciones en cuanto al precio final de adquisición declarado de buena fe en el documento de compra venta, así como la forma de pago del mismos, ya que el solicitante suscribe un documento de venta que presupone a todas las luces el pago total del vehículo en cuestión, y en declaraciones ante el órgano de investigación fiscal aduce el pago de una cantidad imprecisa alegando además que el vendedor le entregó un número de cuenta para el pago definitivo, el cual nunca se dio por cuanto no fue posible a posteriori la ubicación del ya tantas veces citado vendedor del mismo.., cuyos datos además son falsos, por lo cual considera esta Juzgadora, que existen aún diligencias que recabar para acreditar, la forma y los medios lícitos como se canceló el precio total aducido, declarado como cancelado en su totalidad ante el órgano público. En otro orden de ideas pero como colorario de lo mismo, de la investigación efectuada se puede deducir que el precio de mercado para el modelo, marca y año del vehículo adquirido , no se corresponde con los vigentes , lo cual no fue desvirtuado por el mismos en etapa probatoria, y por cuanto él solicitante no ha podido aportar mayores datos que permitan dar con el presunto estafador, del delito sobre el cual se ha considerado víctima, debiendo a criterio de quien aquí decide contribuir con el Ministerio Público, en el establecimiento del mismos, para lo cual no aportó datos los números telefónicos utilizados para la comunicación con éste, no trayendo a las actuaciones procesales ningún otro medida que permita establecer los medios empleados por ambos y los términos en los que se efectuó la ya citada negociación, aunado al hecho de que es cierto que tal y como aduce la defensa de marras, el vehículo en cuestión no posee solicitud por parte de ningún órgano de investigación policial, el mismo tiene todos sus medios de identificación de acuerdo con las experticias descritas ut-supra. Ilegales y desvastados correspondientemente, así como que la placa de identificativa del mismo, no se corresponde o está asignada al vehículo en cuestión, es por lo que considera esta Juzgadora forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO ya tantas veces identificado, y en consecuencia mantener el deposito del mismo en el ya señalado estacionamiento, a los fines que se prosiga en la investigación señalada. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Este Tribunal Tercero de Control……. Decide Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo bajo la modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA ... hasta tanto no se aporten los medios probatorios señalados, tomando en cuenta que la fase investigativa por parte del Ministerio Público, continúa, no habiéndose presentado acto conclusivo y es deber del encausado colaborar con la presente investigación, en la búsqueda de la verdad y por el establecimiento de la justicia. Y ASI SE DECIDE….”.


LA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA:



De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano Vicente Alfredo Manaure, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abg. Antonio Gil Boada, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER: COLOR: ROJO, PLACAS: GBD-06K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZMDT13S75V345691, SERIAL MOTOR: 75V345691, USO: PARTICULAR; TIPO: CAMIONETA, CLASE: SPORT-WAGON.

En este sentido, luego de revisar el fallo impugnado esta Alzada debe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, en sentencia N° 1544, de fecha 13-08-01, que señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”

Por otra parte, la Sala Constitucional en fecha 1412, de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de interpretación que debe hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la ley especial –sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento establecido a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho a la propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar las práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.

Así pues, las transcripciones de las anteriores decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se realizan en virtud, de que esta Sala observó que la motivación utilizada en la decisión recurrida resulta contradictoria, ilógica e incoherente para este tipo de procedimiento, ya que de manera confusa el a-quo, no utilizó en forma adecuada el procedimiento para la devolución de objeto establecido en la ley, ni por las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, al contrario la misma utilizó una motivación no acorde a este tipo de procedimiento, y así señala la recurrida entre otras cosas lo siguiente:

“…De todo lo ya transcrito se colige que el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA,…, se encuentra en posesión del vehículo vehículo (sic), al momento de su retención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en este Estado. Más sin embargo, a criterio de quien aquí decide, el mismo no ha podido demostrar su buena fe, en cuanto al precio de la adquisición del vehículo, porque de las actuaciones procesales así como de la propia exposición que el propio imputado hiciera en la Audiencia Especial, entra en contradicciones en cuanto al precio final de la adquisición declarado de buena fe en el documento de compra venta, así como la forma de pago del mismos (sic) ya que el solicitante suscribe un documento de venta que presupone a todas las luces el pago total del vehículo en cuestión, y en declaraciones ante el órgano además que el vendedor la entregó el número de cuenta para el pago definitivo, el cual nunca se dio por cuanto no fue posible a posteriori la ubicación del ya tantas veces citado vendedor del mismos, cuyos datos además son falsos, por lo cual considera esta Juzgadora, que existen aún diligencias que recabar, para acreditar, la forma y los medios lícitos como se canceló el precio total aducido, declarado como cancelado en su totalidad ante el órgano público. En otro de ideas pero como corolario de lo mismo, de la investigación efectuada se puede deducir que el precio de mercado para el modelo, marca y año del vehículo adquirido, no se corresponde con los vigentes, lo cual nop (sic) fue desvirtuado por el mismos (sic) en etapa probatoria, y por cuanto el solicitante no ha podido aportar mayores datos que permitan dar con el presunto estafador, del delito sobre el cual se ha considerado víctima, debiendo a criterio de quien decide contribuir con el Ministerio Público, en el establecimiento de los mismo tienen todos sus medios de identificación de acuerdo con las experticias descritas ut supra. Ilegales y desvastados correspondientemente, así como que la placa identificativa del mismo, no se corresponde o está asignada al vehículo en cuestión, es por lo que considera esta Juzgadora forzoso DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO, ya tantas veces identificado, y en consecuencia mantener el deposito del mismo en el ya señalado estacionamiento, a los fines de que se prosiga en la investigación señalada…”


En este sentido, se evidencia que tal forma de proceder, por parte del Juzgado Tercero de Control, no se ajusta de manera alguna al derecho de oportuna respuesta y tutela judicial efectiva que ampara al solicitante por cuanto no se pronunció expresamente en torno a la solicitud planteada por el recurrente, ya que la misma no cumple con las exigencias de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 10. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato…”.


Por otra parte, en cuanto a la motivación, esta alzada ha establecido que motivar una decisión es expresar las razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

Por su parte, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…De las decisiones
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Al hilo de estas consideraciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1516, de fecha 08-08-06, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó sobre la motivación lo siguiente:

“…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación…razón por la cual se encuentra constreñido el juez su cumplimiento, en virtud de que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elementos, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para la resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”

En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).
…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Ahora bien, aprecia esta alzada que el fallo hoy recurrido no se ajusta a derecho, toda vez que no cumplió de forma efectiva con la petición realizada por el ciudadano Alfredo Manaure, sino por el contrario sus basamentos fueron que el comprador “no ha podido demostrar su buena fe”, “…en cuanto al precio de adquisición del vehículo, la forma de pago del mismo, ya que el solicitante suscribe un documento de venta que presupone a todas las luces el pago total del vehículo en cuestión…”, “…que el precio del mercado para el modelo, marca y año del vehículo adquirido, no se corresponde con los vigentes…” entre otros fundamentos, lo que a todas luces no se corresponde con el correcto proceder establecido en la Ley para la entrega de vehículos o devolución de objetos descritos con anterioridad, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso, ya que una decisión dictada con las características mediante las cuales fueron transcritas y dictadas por el a-quo, inobservante de las normas, contradictoria e incursa en denegación de pronunciamiento, es nula de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

En razón de lo antes expuestos, estos juzgadores consideran que ante la constatación de tan evidente nulidad lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 01 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que sea redistribuida en otro Tribunal de Control, distinto al Tercero, y se dicte un nuevo fallo en la presente causa, exhortando esta alzada al tribunal de control que ha de conocer que dicte los pronunciamientos de acuerdo los parámetros establecido en la Ley, concatenado además con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se exhorta.

Por otra parte, esta alzada hace un llamado de atención al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de decisiones, la cuales son violatorias al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, haciéndole la advertencia que en futuras oportunidades pasará a la Inspectoría General de Tribunales.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO SE DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, asistido por el Abg. ANTONIO GIL BOADA, contra la decisión dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase tanto el cuaderno separado como la causa principal que cursan por ante esta alzada, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que sea redistribuida en otro juzgado de Control, distinto al Tercero y se dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa. Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control, para que se imponga del presente fallo.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,



DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA




DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



FC/AJPS/JLIV/lnl/mary/jg
Causa Nº. 1Aa 6482/07