Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ, WILMER ENRIQUE ACUÑA, FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS E ISBELIA VASQUEZ, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2006.
En fecha 17-04-07 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. QUERELLADO: LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ.
2. QUERELLADO: WILMER ENRIQUE ACUÑA.
3. QUERELLADO: FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS.
4. QUERELLADO: ISBELIA VASQUEZ.
5. DEFENSA: ABG. LUIS ALFREDO ORTIZ, Impreabogado N° 79.032 con domicilio procesal en la Calle Sucre Sur N° 25, entre la calle Páez y Avenida Miranda. Maracay, Estado Aragua.
6. QUERELLANTE: JESUS RAFAEL HERNANDEZ COCHO
7. DEFENSA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA, Impreabogado N° 79.032 con domicilio procesal en la Calle Sucre Sur N° 25, entre la calle Páez y Avenida Miranda. Maracay, Estado Aragua.
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SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ, WILMER ENRIQUE ACUÑA, FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS E ISBELIA VASQUEZ, en su escrito cursante del folio 105 al 108 y su vuelto de la Pieza II, anunció formalmente Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...con el propósito de presentar formal APELACION, sobre el auto emanado por este Tribunal, en fecha 12 de Diciembre del 2006, en el cual se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa...apelación que presento al tenor siguiente: PRIEMRO. FUNDAMENTO LEGAL. Con fundamento en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen entre otras garantías, el respeto a la dignidad humana, el acceso a la jurisdicción y el respeto a su integridad psíquica y moral. Y que correlativamente expresan. Articulo 26...Articulo 49 numeral 8...En concordancia con los artículos 1 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Articulo 1...Articulo 447 numeral 5...SEGUNDO. MOTIVO DE LA APELACION. Ciudadana Jueza, los motivos que hacen a que recurra ante su autoridad y presente ante Ud. El recurso de apelación sobre el auto dictado en audiencia de conciliación del día 12 de Diciembre de 2006, en al cual se ordenó la apertura del juicio oral y público...Son los siguientes: El 14 de Diciembre del 2005, fue presentada querella privada, por el delito de Difamación Agravada Continuada, en contra de los ciudadanos LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ, FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS, ISBELIA VASQUEZ y WILMER ENRIQUE ACUÑA...Dicha querella fue distribuida al Tribunal Primero de Juicio...pero por causas legales el Juez de ese Despacho se inhibió en dicha causa y la misma se redistribuyo, cayendo en el Tribunal Segundo de Juicio...Para el 9 de marzo del 2006, fue admitida por ese tribunal, el cual a ordenado la citación a las partes...Pero por otra parte querellante a través de su representante legal, interpuso recusación en contra de la Jueza del Juzgado, a lo que en fecha 08 de octubre del 2006, se redistribuyó nuevamente la causa, recayendo en el tribunal tercero de juicio quien llevó a cabo la audiencia conciliatoria el día 12 de Diciembre del 2006...Por todo lo antes expuesto y al evidenciar, que no se dió cumplimiento a lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, alguna de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución...en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquellas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de medios probatorios a ser producidos en al oportunidad del juicio oral. De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en al cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. A tales efectos pido se declare inadmisibles las pruebas presentadas por la parte querellante, por ser extemporáneas, y su consecuencia se proceda a la declaratoria del DESISTIMIENTO TACITO, tal como lo establece el artículo 416 eiusdem...Por ultimo pido que se deje sin efecto la convocatoria a la audiencia oral y pública acordada por este tribunal, para el día 09 de enero del 2007, hasta tanto no se resuelva el presente recurso, y que la presente sea admitida, declarada con lugar en al definitiva con los demás pronunciamientos de ley...”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La Abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ COCHO, dió contestación al recurso de apelación incoado por el ABG. LUIS ALFREDO ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ, WILMER ENRIQUE ACUÑA, FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS E ISBELIA VASQUEZ, escrito que riela al folio 124 de la Pieza II, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Vista la apelación interpuesta por el abogado que representa a los acusados, solo puedo decir que la apelación es extemporánea por anticipada, pues el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma debe ser apelada junto con la sentencia y en esta causa apenas se realizó la audiencia conciliatoria. Ahora bien, me reservó el derecho de desvirtuar la pretensión de la apelación, cuando esta sea planteada en el momento oportuno ( con la sentencia) si el representante de los acusados la plantea nuevamente. Es de hacer ver, que el último acto que constituye delito ocurrió en diciembre del 2005 y acusé por difamación agravada continuada. Delito éste admitido en audiencia por los acusados quedando confesos pero adujeron una prescripción imnesistente (sic)...”
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2006, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en su tiempo hábil ofrecidas por las parte querellante y querellada. TERCERO: Se acuerda convocar a las partes presentes a la celebración del juicio oral y público...”
CUARTO:
INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 19 de Diciembre de 2006, el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO ORTIZ en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ, WILMER ENRIQUE ACUÑA, FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS E ISBELIA VASQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual ordenó la convocatoria a juicio oral y público y admitió las pruebas promovidas por las partes.
En el caso objeto de estudio, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, encuentra que dicho recurso de apelación no cumple los citados requisitos para que sea admisible, toda vez que es criterio de esta Sala, la inapelabilidad de la convocatoria a juicio, así como la inapelabilidad de admisión de pruebas, ya que la convocatoria a juicio en los procedimientos a instancia de parte agraviada consagrado en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la depuración del procedimiento por cuanto la convocatoria no es un acto de declaratoria de culpabilidad, simplemente determina el objeto del proceso, impulsándolo hacia el juicio oral y público. No causando la convocatoria a juicio, ningún tipo de gravamen, aunado al hecho que en la normativa adjetiva que regula el procedimiento a instancia de parte agraviada no se consagra la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que ordena la apertura del juicio oral y público, así como la admisión de pruebas ofertadas por las partes en el desarrollo de la audiencia de conciliación.
Igualmente el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos de impugnación mediante apelación de autos no hace referencia a los supuestos alegados por el recurrente.
El mencionado artículo establece:
“...Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Por estas razones, la apelación interpuesta por el ABG. LUIS ALFREDO ORTIZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ROLANDO PARPASEN LOPEZ, WILMER ENRIQUE ACUÑA, FREDDY RAFAEL GONZALEZ RIVAS E ISBELIA VASQUEZ, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
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