REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Abril de 2007
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa 6522-07
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO
DELITO: EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO
DEFENSOR: Abg. ROMULO ENRIQUE SAA
VICTIMA: JORGE LUIS ANDRADE GONZALEZ y LUDIMAR AULAR
FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. GLADYS VALERA
PROCEDENTE: JUZGADO TERCERO DE JUICIO
DECISIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN/ CESÓ EL MOTIVO
N° 2593


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2006 por el mencionado Juzgado, mediante la cual Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, consistente en presentaciones una vez cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de salir del Estado Aragua sin permiso previo del Tribunal, Prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de un fiador que sea familia.


Esta Corte observa:

PLANTAMIENTO DEL RECURSO:


La recurrente Abogada GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 05 de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-12-06, por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“ (……..) CAPITULO III. DEL DERECHO: Si analizamos detalladamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 250 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° , en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por5 todos los jueces que han conocido de la presente causa y mas aun por la propia Corte de Apelaciones cuando en fecha 13 de enero de 2006 declaro con lugar Recurso de Apelación interpuesto por esta misma Representación Fiscal, en ocasión a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada el 13 de octubre de 2005 al ciudadano LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO, por este mismo Tribunal, y acertadamente anulo la decisión ordenando mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Noveno de Control de ese Circuito, observando con asombro quien suscribe que nuevamente se otorga cautelar sustitutiva, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida Privativa de libertad, tales extremos se verifican de la siguiente manera: Primero: Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ Un hecho……..”
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público, acuso al ciudadano LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO, por la comisión de los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 461 y 287 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales merecen penas privativas de libertad de cuatro a ocho años de prisión y dos a cinco años de prisión, respectivamente; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en este sentido cabe desvirtuar lo alegado por el Tribunal Tercero de Juicio, cuando fundamenta su decisión afirmando que el límite máximo de la pena seria de 6 años, afirmación que hace sin tomar en cuenta que el ciudadano LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO, fue acusado por la comisión de dos delitos que en su conjunto pudiera aplicarse una pena considerablemente alta.
Segundo: El ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece lo siguiente: “ Fundados elementos de convicción….. “
Es evidente que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado, los cuales se encuentran claramente precisados en las actas procesales, verificándose que el imputado LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO fue aprehendido flagrantemente en la comisión de los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO; siendo inmediatamente identificado por las víctimas, lo que hace irrebatible su participación en el ilícito mencionado.
Tercero: El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: 3 “… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,…….”.
Al respecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo , para lo cual la Juez Tercero de Juicio, sólo tomo en cuenta que el acusado incorporo información acerca de su residencia habitual, pues también debe tomarse en cuenta la pena a imponerse, magnitud del daño causado, comportamiento del imputado y la conducta predelictual, con relación a ello reproduzco en este escrito, información policial reflejada en cuanto al acusado LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO y que entre otros elementos, sirvieron de fundamento para la acusación fiscal y que contradicen las condiciones previstas en el artículo 251: 1. 18-08-94, C.T. P. J. SECCIONAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA. Detenido por el delito de APROPIACION INDEBIDA según Expediente numero D-878.220……”
Los registros policiales del ciudadano LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO, muchos de los cuales consisten en SOLICITUDES policiales y judiciales por la comisión de los delitos en su mayoría contra la propiedad y contra las personas, constan en el expediente y en la acusación, y ponen de manifiesto la habitualidad del susodicho imputado en actividades delictivas y en incomparecencias a los llamados de la justicia, por lo que se evidencia que efectivamente el acusado nunca ha tenido la voluntad de someterse a la persecución penal.
En cuanto al peligro de obstaculización, considera esta Representación Fiscal, basado en el gran daño causado y tomando en cuenta el comportamiento delictual del acusado, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en la realización de la justicia, ya que pude tratar de interferir para que los testigos y/o víctimas se comporten de manera reticente o tratar de debilitar sus voluntad por medios de amenazas.
PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se orden en consecuencia la imposición de la medida cautelar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO TRIBIÑO BUITRIAGO identificado en autos”.



DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:


El ciudadano Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 16 de enero de 2007, cursante al folio 06 del presente cuaderno separado emplazó a las otras partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GLADYS VALERA, observándose del contenido de las presentes actuaciones que las partes no dió contestación alguna.


DEL FALLO IMPUGNADO:


La ciudadana Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 19-12-06 acordó entre otras cosas lo siguiente:


“...TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTADA, al ciudadano: TRIVIÑO LEONARDO, consistente en presentaciones una vez cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de salir del Estado Aragua sin permiso previo del Tribunal, Prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de un fiador que sea familia. Revisión que se hace de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , con vista a la solicitud de la defensa y así se decide….”.



ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


De las actuaciones que conforman las presente causa, se evidencia que la recurrente abogada GLADYS VALERA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual la Jueza-quo, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, consistente en presentaciones una vez cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de salir del estado Aragua sin permiso previo del Tribunal, Prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de un fiador que sea familia, agregando la Fiscal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos atribuidos al ciudadano LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, son los delitos de ESTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 del Código Penal Vigente, los cuales establecen

“…Artículo 461. El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años…”
“…Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por el tiempo de dieciocho meses a cinco años…”


Ahora bien, esta alzada antes de entrar a resolver el presente recurso, estima conveniente señalar lo siguiente:

En fecha 23 de abril de 2007, mediante oficio N° 4668, se solicitó al Juzgado Tercero de Juicio, la causa principal seguida al ciudadano LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, (3M-509-05), con la finalidad de tener un mayor conocimiento de la presente causa y resolver el recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2007, se recibió comunicación N° 30-04-07 de fecha 24-04-07, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que textualmente dice:

“En atención a su oficio N° 4668, en el cual solicita la remisión de la causa signada con el N° 3U-509-06, seguida al acusado LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, cumplo con informarle que en esta misma fecha concluyo el debate oral y Público iniciado en fecha 06 de Marzo 2007, dando como resultado una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo que se hace imposible remitir la causa a ese despacho en los actuales momentos. Información que hago a Usted, para su debido conocimiento y demás fines legales”.


En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad que venía gozando el imputado LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 24 de abril del presente año el juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informó a esta Alzada que concluyó el debate oral y público iniciado en fecha 06 de marzo de 2007, dando como resultado una Sentencia Absolutoria a favor del mencionado imputado, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada GLADYS VALERA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO TRIVIÑO BUITRIAGO, por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
Causa N°. 1Aa 6522/07
FC/AJPS/JLIV/lnl/mary/jg.