REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de Abril de 2007
197° y 148°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa-6481-07
FISCAL 8° M.P. ABG. MARIA FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: GARCÍA OROPEZA LUIS RAFAEL
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. SIMON GONZÁLEZ, HENRY DUQUE JUAN JOSÉ LARA
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Abg. María Fátima Montenegro, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 28-03-07 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. María Fátima Montenegro, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 28-03-07 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano García Oropeza Zeus Rafael. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08. Líbrese boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente.
Nº 2512



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. María Fátima Montenegro, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano García Oropeza Zeus Rafael.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abg. María Fátima Montenegro, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación de detenidos, realizada en fecha 28 de Marzo del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

“…en este estado la fiscal del ministerio público, ejerce apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los art. (sic) 447 ordi 4, 439, 374 COPP, en virtud de que el art 250 COPP, establece los elementos para que se dicte la privativa de libertad, los cuales están presentes en este caso….”

De la Contestación del Recurso:

Riela al folio once (11) de la presente causa, contestación de la apelación por parte de la defensa, quien manifiesta al respecto lo siguiente:

“…el recurso interpuesto por la fiscalía, no se aplica en el caso del delito precalificado por cuanto no existe conducta predelictual…”

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio once (11) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Octavo de Control, celebrada en fecha 28-03-07, la cual señala lo siguiente:

“….Acoge la precalificación fiscal. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia. Acuerda medida cautelar conforme al art. 256 ord 3 consistente en presentación cada ocho (08) días...”


De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Fátima Montenegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Fátima Montenegro, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Fátima Montenegro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 28 de Marzo de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor del ciudadano García Oropeza Zeus Rafael, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:


En fecha 28 de Marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado García Oropeza Zeus Rafael, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente, y por ser reincidente (sic), por lo que la representación fiscal solicitó la aplicación de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, alegando que el hoy imputado es reincidente, medida ésta que no fue acogida por la Jueza a-quo ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad libertad al ciudadano García Oropeza Luis Rafael, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Establece el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente, lo siguiente:

“…Artículo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión sera:
1 (…)
2(…)
3 Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”

Después de realizar las anteriores consideraciones sobre los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero de Control, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

En otro orden de ideas, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que si bien es cierto, que el ministerio público solicitó durante la audiencia especial de presentación, la aplicación de la medida privativa de libertad por cuanto consideró que existen elementos de convicción suficientes en contra del imputado García Oropeza Zeus Rafael, es autor del delito de Resistencia a la autoridad, no es menos cierto, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no excede en su límite máximo de tres años, por el contrario, la pena máxima para el delito que se examina es de seis meses de arresto, y siendo que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….”

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad, en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal le atribuye la comisión de delito de resistencia a la autoridad, el cual tiene una pena de uno a seis meses se arresto, por ello, tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad.

En cuanto a la reincidencia alegada por la fiscal del ministerio público, esta Sala estima señalar que, a pesar que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano García Oropeza Zeus Rafael, tiene un régimen de presentación que le fue impuesto por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, no se desprende evidencia alguna de que dicho ciudadano haya o esté incumpliendo con dicha medida que pudiera dar lugar a una revocatoria, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado García Oropeza Zeus Rafael, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, siendo ésta Barrio Maletero, casa N° 58, calle 1, La Victoria, estado Aragua, la pena que pudiera imponerse en el presente caso no pudiera dar nunca lugar a una medida privativa de libertad por lo queda entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, tal y como lo estimó la Jueza a-quo, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano García Oropeza Zeus Rafael, y confirmar la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Líbrese la boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Abg. María Fátima Montenegro, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 28-03-07 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. María Fátima Montenegro, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 28-03-07 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano García Oropeza Zeus Rafael. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08. Líbrese boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DR. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/JLIV/AJPS/mary
Causa Nº. 1Aa 6481/07