REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de abril de 2007
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6426-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos CARLOS ISMAEL BETANCOURT y MARCIAL SEGUNDO GRATEROL
VÍCTIMA: ciudadana DIOMARYS CEDEÑO SILVA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 2.514

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana DIOMARYS CEDEÑO SILVA, debidamente asistida por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, en su condición de jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como en contra de la abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO, Secretaria adscrita a dicho tribunal.

De la apelación planteada:

Que la recurrente en escrito inserto en foja 1, del presente cuaderno separado, entre otras cosas, apostilló: (sic)

“…Solicito me sean emitidas copias certificadas desde el oficio N° 0293, de fecha 15 de febrero de 2007, (folio 9) hasta la boleta de notificación al ciudadano Misael Salas y Joel Colina sin foliar, insertas en la pieza III de la causa N° 5M-649-06. Igualmente APELO a todo evento la inadmisibilidad de la Recusación, declarada por este Tribunal según expresa y consta en boleta de notificación a los representantes de la víctima (cuya notificación inserta en la pieza III esta sin foliar) de fecha 06 de marzo de 2007. y en boleta de notificación a mi asistida de la misma fecha, en vista que no expresa de manera clara en que fecha declaró inadmisible la recusación. Es todo, se leyó y conformes firman…”

De la decisión que declara inadmisible la recusación:

La abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, en su condición de jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció en la audiencia de continuación del debate oral y público, celebrada en fecha 06 de marzo de 2007, causa 5M/649-06, en relación con la recusación presentada contra de su persona y en contra de la Secretaria adscrita a dicho tribunal de juicio, abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO, así: (sic)

“PRIMERO: vista la recusación interpuesta por el ABG. LEON IZAGUIRRE VÁSQUEZ, en contra de la Juez Quinto de Juicio ABG. MARIELA JIMÉNEZ y la secretaria del tribunal ABG. CRISTINA CASTILLO ARAUJO, en escrito recibido por este Tribunal en fecha 06-03-07 a las 11:20 horas de la mañana, el mismo SE DECLARA INADMISIBLE por ser extemporáneo tal recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma señala “Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Siendo que el debate Oral y Público de la referida causa se inició el día 22-02-07. así mismo tal como lo señala la sentencia Nro 2204 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el ponente el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Donde dice que: “el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace (…) propuesta y por tal razón cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada por la Ley, la parte podrá intentar recurso de apelación.”

La Sala se pronuncia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la apelación presentada por la ciudadana DIOMARYS CEDEÑO SILVA, debidamente asistida por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, donde impugna la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, causa 5M/649-06, que declaró inadmisible por extemporánea la recusación que el abogado LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, ejerció contra la jueza a quo, abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, y en contra de la Secretaria adscrita al tribunal en cuestión, abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO.

Ahora bien, el abogado LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana DIOMARYS CEDEÑO SILVA, presentó recusación el día 05 de marzo de 2007, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido dicho documento por el Tribunal a quo, en fecha 06 de marzo de 2007.

Es el caso que, la recusación fue interpuesta en contra de la abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, Jueza Quinta de Juicio Circunscripcional, y en contra de la Secretaria adscrita a dicho tribunal, abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO, al amparo de los artículos 2, 3, 21, 49, 51, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 1, 13, 19, 23, 85, 86, 93 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como corolario, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A la luz de estas consideraciones, verifica esta Superioridad que la jueza a quo actuó dentro de su competencia cuando resolvió la recusación incoada por el abogado LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, por cuanto la misma le fue impuesta extemporáneamente, toda vez que, de las actuaciones se desprende que fue el día 05 de marzo de 2006, cuando el escrito de recusación se recibió en el Alguacilazgo, y, al día siguiente (06/03/2007), lo recibe el tribunal de juicio, y se evidencia que, en esta última fecha se continuaría con el debate oral y público, es decir, ya se había iniciado; por lo que, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate’.

Forzoso y provechoso mencionar, por lo ilustrativo, la decisión N° 290, de fecha 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras cosas, plasmó:

“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

Cónsono con lo transcrito anteriormente, considera esta Instancia Superior que la jueza a quo actuó ajustada a derecho cuando declaró Inadmisible la recusación en su contra propuesta. Asimismo, se evidencia que, con su decisión no se violentó ninguna garantía procesal, así como tampoco el debido proceso, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas en la decisión transcrita anteriormente, el juez o jueza recusada están facultados para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, pudiendo en éstos casos la parte recusante ejercer su derecho de apelación, como en efecto así lo ejerció, y que ahora nos ocupa.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIOMARYS CEDEÑO SILVA, asistida legalmente por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, donde impugna la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, causa 5M/649-06, que declaró inadmisible por extemporánea la recusación que el abogado LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, ejerció contra la jueza a quo, abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, titular del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como en contra de la Secretaria de dicho tribunal, abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas la Sala Accidental Nº 21 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIOMARYS CEDEÑO SILVA, asistida legalmente por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, donde impugna la decisión de fecha 06 de marzo de 2006, causa 5M/649-06, que declaró inadmisible por extemporánea la recusación que el abogado LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, ejerció contra la jueza a quo, abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, titular del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como en contra de la Secretaria de dicho tribunal, abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-6426-07