REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/6366-07
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado ÓSCAR ALCALÁ GRATEROL
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada Lilian Tirado Madrid)
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Se anula la sentencia dictada. Se declara con lugar el recurso de apelación. Se ordena la realización de un nuevo juicio.
N° 138

Atañe a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR ALCALÁ GRATEROL, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2006, y, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, así como a las penas accesorias, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época que sucedieron los hechos. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de septiembre de 1976, TSU en Administración y Ventas, titular de la cédula de identidad personal N°V-12.568.713, hijo de Raúl Salazar y de Omaira Márquez; y, residenciado en el barrio San José, calle 11, N° 04, apartamento 06, Maracay, estado Aragua.

I.2.- Defensor Privado del acusado: abogado ÓSCAR ALCALÁ GRATEROL.

I.3.- Fiscala: 2ª del Ministerio Público, abogada LILIAN TIRADO MADRID.

I.4.- Víctima: ciudadana GUILLERMO CALANCHE

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El defensor privado del acusado, ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, abogado ÓSCAR ALCALÁ GRATEROL, de foja 67 a foja 78 (II pieza), ambas inclusive, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria referida ut supra, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Con base en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 364 cardinales 3 y 4 ejusdem, lo que traduce y revela INMOTIVACIÓN de la sentencia por: 1°) CONTRADICCIÓN y 2°) ILOGICIDAD MANIFIESTA. (…)
1. INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN (…)
Ciudadanos Magistrados, en el texto de la sentencia apelada el Juez A quo no determina con claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, si en el sitio de los hechos se halló un cuchillo, no obstante enumerar los testigos que presenciaron esta circunstancia.
Con efecto, el Juez A quo, en el texto de la sentencia, no precisó si en el sitio de los hechos se halló un cuchillo, no obstante que él mismo admite que el testigo Gustavo Archa, presenció el hallazgo del arma blanca.
Esta falta de claridad y determinación, en cuanto al hallazgo del cuchillo ofrece una duda razonable que permite afirmar la legítima defensa alegada y sostenida por mi defendido. (…)
En resumen, el Juez A quo consideró expresamente probado que en fecha 04 de enero del año 2004, a las 12:00 de la noche, el acusado Edwin Salazar Márquez, golpeó en reiteradas ocasiones a la víctima, causándole esplenectomía por lesión del baso, y debido a una complicación, en fecha 12-01-2004, fue intervenido por peritonitis aguda y necrosis de asas delgadas, lo cual resultó demostrado –según afirma el juez– en el debate oral con la declaración de la víctima, de los testigos, con los funcionarios actuantes, así como de la misma declaración del acusado.
El Juez A quo, a pesar de contar con tres (3) testigos, se ha negado a dar por demostrada la existencia y hallazgo del cuchillo. Al punto que lo soslaya intencionalmente en el texto de su sentencia y omite deliberadamente este aspecto circunstancial y de singular importancia para establecer la legítima defensa que he venido alegando en el decurso del proceso, principalmente durante el Juicio Oral y Público.
Esta omisión del Juez en cuanto al hallazgo del cuchillo en el sitio de los hechos, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber constatado esta circunstancia generaba la posibilidad de una legítima defensa.
2. INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD.
La falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de razonar el sentenciador, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, lo siguiente: (omissis)
El Juez A quo, inserta presuposiciones improbadas en la narración de los hechos que pretende dar por probados.
Por ejemplo, ciudadanos Magistrados, el Juez A quo, predica afirmaciones sobre falsos supuestos. Una de estas afirmaciones parte de una situación improbada que no fue objeto del debate.
El Juez Aquo afirma falsamente una relación de causalidad entre dos hechos distintos, en el espacio y en el tiempo.
1°) El primer hecho constituido por la presunta lesión que habría causado mi defendido a la supuesta víctima, acaecido en fecha 04 de enero del año 2004.
2°) El segundo hecho consistente una intervención quirúrgica practicada a la supuesta víctima por peritonitis aguda y necrosis, hecho acaecido en fecha 12 de enero del 2004.
Entre un hecho y otro median ocho (8) días. No explica el juez en su sentencia, de dónde infirió o dedujo la relación de causalidad (causa-efecto) entre un hecho y otro. No lo explicó por cuanto resultaría por demás evidente y grotesca la violación de las reglas del silogismo (reglas de las premisas y de los términos) que desde Aristóteles hasta hoy son las mismas y establecen, en términos generales, que dadas determinadas premisas, por medio de una regla inferencial (de la experiencia o técnica) se infiere una conclusión.
En este orden ideativo, el Juez A quo dio por sentado –por medio de una PRESUPOSICIÓN IMPROBADA- que entre un hecho y otro había una relación de causalidad, cuando en verdad estamos ante una causa falsa (agresión con un bate) con un efecto (intervención quirúrgica por peritonitis) éste ultimo que podría derivar de múltiples causas, verbi gracia, la operación quirúrgica por peritonitis y necrosis pudo tener probables causas imputables al presunto lesionado, o incluso causas fortuitas.
Un falso supuesto grotesco –falsa causa- media entre el hecho debatido en juicio oral y público y el estado post-operatorio de la presunta víctima.
Es falsa esa relación de causalidad sostenida por el Juez A quo, entre un hecho y otro, no fue objeto de Juicio Oral y Público, por tanto, no fue de ninguna manera dilucidada.
El Juez A quo ha negado que hubiese una legítima defensa en la reacción de mi defendido para con la agresión de que fue objeto con un cuchillo por parte de quien resultó lesionado. Sin embargo, admite el juez A quo que hubo un enfrentamiento entre mi defendido y la víctima, al asentar en el texto de su sentencia: (…)
En consecuencia, para el Juez A quo si hubo un enfrentamiento, entre la presunta víctima y mi defendido, sólo que para el Juez A quo, mi defendido, como buen policía no tomó las precauciones debidas.
Es ilógico que, habiendo un enfrentamiento y hallado un cuchillo en el sitio de los hechos, tal como lo sostiene el juez A quo en su sentencia, no explicara él las razones de hecho y de derecho que tuvo para desechar la legítima defensa, pues tan sólo se limitó a manifestar que la defensa no probó las circunstancias exigidas por la Ley, con lo cual el mismo Juez A quo invirtió inconstitucionalmente la carga de la prueba en contra de mi defendido.
Incurre en ilogicidad el juez A quo al dividir ilegalmente la prueba testimonial aportada por el testigo Gustavo Archa, al considerarla idónea para probar que había un cuchillo en el sitio de los hechos, pero incapaz para establecer que la presunta víctima agredía (rectius: amenazaba) a mi defendido.
Asimismo, divide indebidamente la prueba de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Así, consideró que sus testimonios son incapaces para demostrar que incautaron el cuchillo en el sitio de los hechos, pero aptos para establecer que mi defendido no había sido objeto de agresión porque ellos no apreciaron lesiones.
Incurre en ilogicidad el Juez A quo, cuando manifiesta que mi defendido no había sido agredido porque en él los funcionarios policiales no apreciaron lesiones físicas.
La agresión de que fue objeto mi defendido fue una agresión inminente, en cuyo caso traduce una amenaza (vis compulsiva) y no da lugar a lesiones físicas apreciables porque él mismo la evitó oportunamente.
Por demás, ciudadanos Magistrados, es ilógico que los funcionarios policiales apreciaron lesión alguna en mi defendido puesto que ellos no son Médicos Forenses ni siquiera presenciaron los hechos. Sus testimonios son ex posfactos, huelga decir, percibieron con posterioridad inmediata los hechos, como lo es el hallazgo del cuchillo en el sitio.
Ciudadanos Magistrados, el Juez A quo, calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época.
Sin embargo, el Juez A quo no explicó las razones de hecho ni de derecho que tuvo para calificar los hechos como lo hizo. Se limitó a sostener en la parte dispositiva de su fallo, lo siguiente: (…)
Si leemos detenidamente la parte dispositiva de la sentencia, podemos apreciar la ilogicidad del texto cuando el mismo Juez A Quo califica los hechos como lesiones graves, para terminar encontrándolo culpable de la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas.
En síntesis, la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, lo cual la hace nula por incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, declare CON LUGAR el recurso de apelación que interpongo y en consecuencia declare, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, con lo cual incumple las exigencias contractas en el artículo 364 cardinales 3 y 4 ejusdem, vicio que invocamos a tenor de la causal contenida en el cardinal 2 del artículo 452 ibídem…”

II.2.- Comparecencia de las partes, para la contestación del recurso:

La abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a pesar de haber sido emplazada para dar contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho, abogado OSCAR ALCALÁ GRATEROL, no compareció para tal fin.

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 38 a foja 45 (II pieza), ambas inclusive, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2006, en la cual, en su casi ininteligible parte dispositiva, ‘textualmente’ decretó lo siguiente: (sic)

“DISPOSITIVA…Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al Acusado SALAZAR MÁRQUEZ EDWIN, quien es Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU en Administración y Ventas, titular de la cédula de Identidad N° 12.568.713, hijo de: RAUL SALAZAR (v) Y OMAIRA MARQUEZ, residenciado en: Barrio San José, Calle 11, N° 04, Apto. 06, Maracay Estado Aragua, por los hechos cometidos en perjuicio CALANCHE GUILLERMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-01-04, en horas de la noche, el ciudadano SALAZAR EDWIN, se encontraba discutiendo con su esposa en su casa y el ciudadano CALANCHE GUILLERMO se encontraba al lado de la misma bebiendo alcohol, en ese momento el ciudadanos antes mencionado salió diciendo palabras obscenas y le dijo al Ciudadano Calanche que se quitara de allí, a lo cual este hizo caso omiso, seguidamente el Acusado salió con un bate con el cual golpeó a la Víctima, causándole lesiones graves, lo cual fue certificado por el DR. DANIEL FERNÁNDEZ DURAN Médico médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Encontrándolo Culpable de la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron dichos hechos, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal. Vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del mismo Código Penal, en cuanto a las costas no se condena a las mismas vista la gratuidad del Proceso y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija para el 06 de Diciembre del año 2.006. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida este Tribunal visto que la pena impuesta no excede de 5 años, se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este obligado a la presentación una vez cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y así se decide Sentencia condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 14, 22, 197, 199, 165, 267, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 74 Ordinal 1° del Código Penal vigente y 455 ejusdem…”

C U A R T O

IV.- ESTE ÓRGANO COLEGIADO RESUELVE:

Esta Sala se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente referida a la motivación de la decisión impugnada, en el sentido que, “Con base en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (denuncia) la infracción por parte de la recurrida del artículo 364 cardinales 3 y 4 ejusdem, lo que traduce y revela INMOTIVACIÓN de la sentencia”, y de seguidas afirma, “en el texto de la sentencia apelada el Juez A quo no determina con claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados (…) No explica el Juez en su sentencia, de dónde infirió o dedujo la relación de causalidad (causa-efecto) entre un hecho y otro…”, apoyándose el defensor, para sostener estos asertos, sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 de la referida ley penal adjetiva.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora; empero, esta Sala advierte que comparte lo aducido por el quejoso en cuanto a la ‘Inmotivación’ o falta de motivación, y no por la supuesta ilogicidad o contradicción en la motivación, pues, del fallo que se revisa, lo que realmente se desprende es, sin duda alguna, la ‘Falta’ de motivación, y al no existir, al no haber, al no constatarse motivación en la sentencia, es obvio que, mal pudiera existir ilogicidad o contradicción, ora, como ha dicho el quejoso, el fallo impugnado carece de fundamento, pues, “No lo explicó por cuanto resultaría por demás evidente y grotesca la violación de las reglas del silogismo (reglas de las premisas y de los términos) que desde Aristóteles hasta hoy son las mismas y establecen, en términos generales, que dadas determinadas premisas, por medio de una regla inferencial (de la experiencia o técnica) se infiere una conclusión”; incurriendo la decisión que se revisa, en criterio de esta Instancia Superior, en el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate, ocupando todo el espacio denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar testigos uno por uno, asimismo, desecha otros sin dar la debida explicación de la apreciación de cada uno de ellos, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros; en fin, se limita en referir de forma genérica, abstracta y sin ningún sustento, términos calcados como los que siguen:

“De lo anterior considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador de conformidad con los artículos 13, 14, 16, 22 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine.

Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/2001)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2006, y, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, así como a las penas accesorias, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época que sucedieron los hechos. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada RUBÍ SEVILLA DE FUNG. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado ÓSCAR ALCALÁ GRATEROL, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2006, y, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, así como a las penas accesorias, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada RUBÍ SEVILLA DE FUNG. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado ÓSCAR ALCALÁ GRATEROL, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN SALAZAR MÁRQUEZ, contra la sentencia referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la independencia y 148° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N°1As/6366-07