REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2007.
196° y 148°
Expediente Nº: 14.313
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ALBERTO DEUTSCH MARTINEZ y MARBELLA DE JESUS PULIDO ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.358.478 y V-3.921.479, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, representados por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.575, domiciliado en Valencia Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS BRETO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.972.965, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE TOMAS BRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.972.965, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de Noviembre de 2000, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda presentada por los ciudadanos Felipe Alberto Deutsch Martínez Y Marbella De Jesús Pulido Alvarado, en contra del ciudadano José Tomas Breto, por Reinvidicacion.-
Recibidas en esta alzada en fecha 11 de Marzo de 2002, constante de una (1) pieza, de ciento noventa y dos (192) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 09 de Abril de 2002, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil , y una vez trascurridos dicho lapso este Tribunal dictara sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. -
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 122 al 124 del presente expediente decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 04 de diciembre de 2000, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…De las actas procesales que conforman la presente causa observa este Juzgador que el objeto de la pretensión es la acción reinvidicatoria del inmueble ya descrito en la narrativa de este fallo, consagrada la misma en el articulo 545 del Código Civil. La reivindicación es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, decir que el propietario y solo al propietario tiene acción para reivindicar la cosa, a tales efectos el demandante trajo a los autos documento de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita y el cual riela a los folios 7 al 13 el cual este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado por el demandado en este proceso, producido este primer elemento a fin de que prospere la acción incoada, aprecia este sentenciador que la cosa reinvidicada esta plenamente identificada y es la misma que posee el demandado acogiendo este Juzgador en todo su valor probatorio la confesión espontánea rendida por el mismo al efectuar la contestación a la demanda y señalar que detenta dicho inmueble desde hace 16 años, sin presentar durante la escuela del proceso documento alguno que enerve la pretensión del actor, aunado a ello la carta dirigida a dicho demandado firmada por este en el inmueble que ocupa corrobora lo aducido por el demandante, de que el accionado está en posesión del bien inmueble y en el caso de autos presentando solo y únicamente el demandante la titularidad sobre el inmueble, este Juzgado concluye que la acción incoada debe prosperar y así se decide…(…)… Igualmente siendo obvio que el que pretende reinvidicar debe comprobar como fundamento insustituible el carácter de propietario de la cosa cuya determinación ilegal imputa a la parte demandada, este sentenciador declara inconducente e impertinente la prueba de testigos promovida por el demandado, por lo que no entra analizar sus deposiciones a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 1387 del Código Civil. Asimismo advierte este Juzgador que, la parte actora consignó su escrito dentro del lapso de ley, acogiendo este Juzgador lo aducido por el demandante al señalar que de acuerdo a la contestación presentada por el accionado, ya supra reseñada constituye una confesión la cual acoge este sentenciador en todo su valor probatorio, mientras que la parte demandada lo consignó extemporáneamente por anticipado. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos FELIPE ALBERTO DEUSTSCH MARTINEZ Y MARBELLA DE JESUS PULIDO ALVARADO contra JOSE TOMAS BRETO ya identificados en autos, sobre el inmueble cuya descripción, ubicación y determinación consta en la narrativa de este fallo y condena al demandado a la entrega material del mismo a la parte actora…”.-
III. INFORMES DEL APELANTE
Cursa a los folios 196 al 198, escrito de informes presentado por el abogado JOSE HILDEMARO CELIS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien argumento lo siguiente:
“…PRIMERO: En el mal llamado “REIVINDICACION DE INMUEBLE”, en esta acción de demanda se produce una CONTRADICCIÓN en LA CONTROVERSIA PLANTEADA ¿Por qué? Pues los demandantes intentan una acción donde los hechos no son los acordes con lo que pudieron ellos, intentar pues llaman a la acción o demanda por “REIVINDICACION DE INMUEBLE” ¿Qué reivindicación puede darse? si el motivo de esta causa es una POSESION DE UN INMUEBLE, que esta ubicado en Carretera Nacional Maracay-Guigue, Conjunto Residencial Los Naranjos Edificio 14, piso 03, apartamento 7-C, que mi defendido, ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, gozan del derecho de POSESION desde hace mas de 20 años, y hasta la fecha donde los demandantes, intentan su mal llamada “REIVINDICACION”, en cuanto que estos ciudadanos jamás en todo este tiempo, habían intentado ninguna acción de despojo, mucho menos entrega material, mi representado y su familia han gozado de una posesión pacifica, continua, inequívoca y con animo de dueño, sin que nadie los perturbara, no interrumpiendo el derecho que los asiste, los poseedores legítimos, pacíficos, por tales razonamientos que apelo de la sentencia por no ser clara y precisa y los términos en que quedó planteada la controversia sin transcribir en ella, los actos del proceso que consta en auto y que no se tomo en estima por el Tribunal inicial Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, ninguna de las pruebas aportadas, no se cumplió con los derechos de la igualdad contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) produciendo una sentencia de modo contradictorio y violando los artículos 243 Y 244 DEL Código de Procedimiento Civil (…)SEGUNDO: (…) hago apelación de la sentencia, (…) TERCERO: (…) me doy por notificado del auto en el cual me niega la solicitud de apelación (…) Ordenándose la ejecución de su sentencia dictada en fecha 29-11-2000, (…) ordenándose mediante oficio 1560-294, se haga la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA DEL INMUEBLE.(…) cumpliendo efectivamente el Juez ejecutor de medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara (…)pese a la participación que se le hizo en el mismo momento de su actuación del recurso de hecho existente en esta superioridad , aun sin decidir, pero todo fue desacato y se produce el desalojo del ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, del apartamento que han habitado, a la fecha sobre 20 años, ya que para mucho antes de habitar el apartamento a que se hace referencia en este caso, se encontraba varias personas ocupando desde hacia mas de tres años, desde el año 1980 y le trasmitieron en forma pacifica al ciudadano JOSE TOMAS BRETO y SU GRUPO FAMILIAR A CONTINUAR CON LA POSESIÓN CONTINUA QUE TENIAN DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS, SIN PERTURBACIÓN DE NINGUN INDOLE, lo que nos indica que ha habido una posesión de más de 20 años, figura esta ciudadano juez que encuentra perfectamente con lo establecido en el artículo 781 y 782 del Código Civil . QUINTO: (..) se evidencia medida de entrega material practicada. SEXTO: (…) se ordena la suspensión de todas y cada una de las actuaciones judiciales posteriores al 14 de diciembre de 20002. SEPTIMO: se decide recurso de hecho. OCTAVO: por todo lo antes expuesto queda evidenciado el tiempo, que ha permanecido el demandado en esta causa y que es evidente que ha cumplido con todos los parámetros que exige nuestro Código Civil Venezolano en materia de posesión, y que por caprichos particulares infundados de todo tipo de derecho y acciones egoísta, para desalojar y desconocer el derecho que corresponde al ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, QUIENES POR LA NECESIDAD QUE TIENEN DE VIVIENDA, OCUPEN EL INMUEBLE QUE LES PERTENCE POR POSESIÓN DENOMINADA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TAL COMO LO REFIERE EL ARTÍCULO 796 del Código Civil Venezolano (…) que estas personas quienes demandan en este caso, nunca ejercieron ninguna Acción de DESPOJO, en tantos años ahora pretenden hacerse del inmueble, explanado hechos producto de su imaginación que jamás fueron probados en juicio, tal como debían ser probados, puesto que la carga de la prueba es de la parte actora como así lo establecido el artículo 1354 del Código Civil, más aun, las pruebas aportadas por la parte actora, no conllevan entendido del juzgador, lo pormenores de para una reivindicación de Inmueble no existe y menos de un hecho que pueda tipificar de esa forma, ya que el demando jamás tenia ningún tipo de contrato con la parte actora, y mucho menos, se puede exigir una reivindicación de algo que nunca se ha poseído, por el cual no existe ninguna obligación entre las partes ya que no existe ningún derecho objetivo por parte del accionante respecto al inmueble(…) NOVENO: Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, Ciudadana Juez, en vista de que por decisión de Amparo decidido por esta superioridad, con el numero de expediente 13.945, ordenando la permanencia del ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, de permanecer en el inmueble, igualmente tomando en cuenta lo establecido en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 26, en su segundo aparte, 47, 51, 55, 75 y 82, también de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 781, 782 del Código Civil Venezolano, que son elementos contundentes dentro de este Proceso para decretar la posesión definitiva del demandado, previo el cumplimiento legal del caso…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento de la representante judicial de la parte demandada, cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio, se inicio por una Acción Reivindicatoria en fecha 14 de julio de 1999, por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.575, en su carácter de parte actora, en el cual sostuvo que sus representados FELIPE ALBERTO DEUTSCH MARTINEZ y MARBELLA DE JESUS PULIDO ALVARADO, plenamente identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 7-C, Piso 3 del Edificio No. 14 del Tipo M-6 que forma parte del conjunto residencial Los Naranjos, ubicado en la Carretera Nacional Maracay-Guigue, entre La Pica y La Quinta en Jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua. Forma parte del apartamento un puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del referido edificio No. 14, distinguido con el No. 7-C, el cual comprende un todo indivisible del inmueble en referencia. Dicho apartamento, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (82,43 Mts2), y tiene las siguientes dependencias: … (…) … Ciudadano Juez, resulta que el mencionado inmueble propiedad de mis mandantes ha sido invadido y ocupado por el ciudadano JOSE TOMAS BRETO, ... dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a mis representados y sin embargo se encuentra ocupándolo de manera arbitraria y sin ningún titulo, ni autorización, ni derecho alguno para detentarlo…(…)… En el caso en cuestión, Ciudadano Juez, y basándome en esta norma citada es que llegamos a la conclusión de que a mis mandantes se les esta violentando ese derecho de USAR, GOZAR Y DISPONER del inmueble que le es propio. No obstante la claridad de la titularidad del Derecho de propiedad de mis mandantes, no ha sido posible que de manera amistosa y conciliatoria el ciudadano JOSE TOMAS BRETO, antes identificado, restituya el inmueble invadido y ocupado ilegítimamente por él mismo; por lo cual en nombre de mis representados es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, en este acto a JOSE TOMAS BRETO.….”
Posteriormente el 21 de Julio de 1999, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE TOMAS BRETO, a los fines que compareciera al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 14 de Febrero de 2000, compareció el ciudadano JOSE TOMAS BRETO y otorgo poder Apud Acta al abogado JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.834, el cual fue agregado a los autos.-
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado JOSE HILDEMARO CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno en dos (2) folios útiles Escrito contentivo de la contestación, en el cual rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor, así como, argumento que los demandantes son propietarios del inmueble, que no ha poseído de mala fe ni de forma arbitraria, alegando que tiene más de dieciséis (16) años, viviendo con su familia en el referido inmueble, que ha venido poseyendo y ocupando de forma pacifica y continua.
Asimismo, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 11 de Marzo de 2000, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados; y por cuanto las mismas, no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal de la causa, ordeno admitirlas y evacuarlas por auto de esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal A quo, declaro Con Lugar la acción reivindicatoria. Y de la referida decisión, apeló el apoderado de la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2000.
En este sentido, toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde solo a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Sin embargo, es difícil concebir una violación del derecho de propiedad que revista la forma de impedir el ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente del bien por el hecho de privar a la propiedad de su posesión, dada que la transferencia del derecho de la propiedad puede realizarse, aun cuando el propietario enajenante carezca de la correlativa posesión; en tal sentido el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales acciones, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, la acción reivindicatoria se caracteriza por ser una acción real; es también una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado; y su finalidad es la de obtener una sentencia que ordene al detentador o poseedor a devolver una cosa, razón por la cual, el demandado deber tener la cosa en su poder.
Tradicionalmente, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos: unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. Y son las siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentada contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recóbrala a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprenden que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado la posee o detenta la cosa reivindicada; y por ultimo, debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa y que ésta no es la misma que le pertenece al demandante, también puede alegar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa; o que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; Asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En tal sentido, observa esta Superioridad que el recurrente expreso en su escrito de informe lo siguiente: …PRIMERO: En el mal llamado “REIVINDICACION DE INMUEBLE”, en esta acción de demanda se produce una CONTRADICCIÓN en LA CONTROVERSIA PLANTEADA ¿Por qué? Pues los demandantes intentan una acción donde los hechos no son los acordes con lo que pudieron ellos, intentar pues llaman a la acción o demanda por “REIVINDICACION DE INMUEBLE” ¿Qué reivindicación puede darse? si el motivo de esta causa es una POSESION DE UN INMUEBLE, que esta ubicado en Carretera Nacional Maracay-Guigue, Conjunto Residencial Los Naranjos Edificio 14, piso 03, apartamento 7-C, que mi defendido, ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, gozan del derecho de POSESION desde hace mas de 20 años, y hasta la fecha donde los demandantes, intentan su mal llamada “REIVINDICACION”, en cuanto que estos ciudadanos jamás en todo este tiempo, habían intentado ninguna acción de despojo, mucho menos entrega material, mi representado y su familia han gozado de una posesión pacifica, continua, inequívoca y con animo de dueño, sin que nadie los perturbara, no interrumpiendo el derecho que los asiste, los poseedores legítimos, pacíficos, por tales razonamientos que apelo de la sentencia por no ser clara y precisa…(…)…
De lo expuesto, esta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual la define como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.(Subrayado y negritas de la alzada); lo que quiere decir que el demandante cumple con el primer requisito, como lo es la legitimación activa.
La doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
La norma adjetiva civil, establece un carácter eneminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.
En el caso bajo estudio, el demandado esta impidiendo el uso del bien inmueble a su propietario, con lo cual le esta limitado el ejercicio de su derecho de propiedad el cual es absoluto, por lo tanto, el actor hace valer su propiedad como un derecho real, con la finalidad de conseguir la restitución del bien inmueble.
Por lo tanto, la norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Restitutoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de su propiedad, que esta constituida por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial los Naranjos, Edificio 14, piso 03, apartamento 7-C ut supra identificados.
A este respecto, el actor con la finalidad de probar su pretensión presento su escrito de pruebas, que consta inserto al folio 57 de la presente causa, y luego de analizadas cada una este Juzgadora puede concluir lo siguiente:
Con relación al primer punto, se observó que la parte demandante solicitó el merito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
En cuanto, al segundo punto del escrito de pruebas de la actora en relación al documento que acredita la propiedad se observa, que la parte actora ratifico la documental que consignó junto a la demanda de reivindicación, constituido por un documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 1983, bajo el Nro. 03, folio 13 al 19 del protocolo I, Tomo 6, de segundo Trimestre del año 1983, el cual consta en el presente expediente a los folios 07 al 13, donde se verificó que el bien inmueble en cuestión le pertenece a la parte actora, probándose de tal manera el derecho que tiene este de reclamar su propiedad en contra del demandado.
En este orden de ideas, es importante señalar que estamos en presencia de un documento publico el cual es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que puede ser declarativo, donde haya intervenido desde su nacimiento un funcionario con capacidad para darle certeza al acto documentado, con competencia y donde deben haberse dado cumplimiento a las solemnidades de ley.
A este respecto, los artículos 1357 y 1359 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
De lo anterior se desprende, que el documento presentado por el actor junto con el libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, tiene por finalidad demostrar la propiedad de los ciudadanos FELIPE ALBERTO DEUTSCH MARTINEZ, y MARBELLA DE JESUS PULIDO AVARADO, ya identificados, sobre el apartamento objeto de litigio. Se constató, que el mismo (documento de propiedad registrado), fue efectuado por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, Fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.
Ahora bien, esta Superioridad observa que el referido documento publico presentado por el actor junto a su libelo de demanda, es documento público que ha cumplido con todas los requisitos exigidos para su validez, y que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, en consecuencia, se entiende que el contenido que se deprede del mismo es cierto, entendiéndose que los propietarios del apartamento son los ciudadanos FELIPE ALBERTO DEUTSCH MARTINEZ y MARBELLA DE JESUS PULIDO ALVARADO, como se demostró con el referido instrumento que cursa inserto en los folio 07 al 13 de la presente causa.
Cumplido con su obligación de demostrar la titularidad de su derecho de propiedad sobre el Apartamento numero 7-C, piso 3 del Edificio 14 del tipo M-6 que forma parte del conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Carretera Nacional Maracay Güigüe, entre la Pica y la Quinta en Palo Negro, Estado Aragua, queda demostrado, la propiedad de la parte actora, y su legitimación activa suficiente para reclamar la reivindicación del bien inmueble. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al punto TERCERO de las pruebas del actor en cuanto a los argumentos expuestos por el demandado en su escrito de contestación, se observo lo siguiente:”… promuevo los dichos del abogado JOSE HILDEMARO CELIS (…) los cuales consta en el escrito de consignado por el día 23 de marzo del año 2000, donde en reiteradas ocasiones declara expresamente que el demandado en la presente causa JOSE TOMAS BRETO (…) ocupa sin duda alguna el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación…”
En revisión de las actas que componen la presente causa, especialmente del Escrito de Contestación de la demandada, de fecha 23 de marzo de 2000 consignado por el ciudadano JOSE HILDEMARO CELIS, apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente:
“…CUARTO: NIEGO Y RECHAZO, que a los demandantes se les esté violando el derecho de usar, gozar de y disponer del inmueble en cuestión, estos presuntos demandantes desconocen que la familia que posee el apartamento motivo de la querella, no han violentado ningún derecho de ninguna persona, mucho menos a los presuntos demandantes, ya que para violentar derechos de uso y goce por lo menos deben conocerse ambas partes y en el caso que nos ocupa, mi poderdante, representante de la familia que posee y ocupa el inmueble ubicando en Conjunto Residencial Los Naranjos Edificio 14, piso 03 apartamento 7-C desde el año 1985, no conocen a estos presuntos mandantes, como puede pensarse, mucho menos materializarse el hecho de violentar un presunto derecho(…) SEXTO: NIEGO Y RECHAZO. Que el representado tenga o deba restituir ningún inmueble, ni el que mi mandante posee en unión de su familiares en el tiempo contado en año que son (16 años) DIECISIEIS, POSEYENDO Y OCUPANDO EL INMUEBLE QUE SE HA MENCIONADO REITERADAMENTE…. (…) DECIMO: NIEGO. RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi mandante JOSE TOMAS BRETO, no tenga derechos a continuarlo poseyendo el inmueble ya referido…(Subrayado y negritas de la alzada)
De lo antes trascrito, se evidencia de los propios dicho del apoderado de la parte demandada, ciudadano JOSE TOMAS BRETO, ya identificado, que el mismo, se encuentra en posesión del inmueble en el momento de la interposición de la demanda de Reivindicación, y desde hace dieciséis (16) años atrás, por lo que se demuestra que la parte demandada se encontraba en posesión precaria del Apartamento 7-C, piso 3 del Edificio 14 del tipo M-16, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos, con lo cual queda demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia, tendrá la obligación de restituir el mismo una vez sea decidida la causa. Y así se establece.
En tal sentido, en cuanto al punto (…) CUARTO: promuevo la inspección judicial que se practique en el inmueble objeto de la presente acción a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia del lugar, hora y fecha donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: Se deje constancia de que el inmueble esta ocupado. Tercero: Quien ocupa, quien ocupa el inmueble (…)
Se observó, que la parte actora mediante diligencia de fecha 16/05/2000 solicitó el diferimiento de la Inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del litigio, como consta al folio 93, y posteriormente, el Tribunal de la Causa por auto de fecha 22/05/2000, difirió la practica de la prueba antes mencionada para el cuarto (4to) día de despacho siguiente. Ahora bien, esta Alzada al momento de analizar el material probatorio, verificó que en los autos no consta la práctica de la Inspección Judicial antes mencionada, es decir, no se materializo la prueba en el presente expediente, en consecuencia, mal podría esta Superioridad otorgar valor probatorio a hechos que no consta ni existen en la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al punto (…) QUINTO: promuevo las testimóniales o el Testimonio de la ciudadana AMERICA FLORES…, esta Alzada verifico que a los folios 112 y 113 consta la declaración de la ciudadana AMERICA FLORES, y en la misma, se desprende en su respuesta a la primera repregunta lo siguiente:
“…Primero: Diga la testigo si presto juramento como testigo fue debidamente juramentada y le fue leído por el funcionario correspondiente a la sección de testigos contemplado en el Código de Procedimiento Civil”… (…)… Contesto: No…”
A este respecto establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene algún impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Se observó que en la declaración de la testigo antes mencionada, esta señala que no había sido juramentada como lo ordena la norma adjetiva civil, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indico lo siguiente:
“(…) desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo. (…) La Sala no considera falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes…
Con base a lo antes trascrito, esté Tribunal Superior considera que la declaración de la ciudadana AMERICA FLORES, promovida como testigo de la parte actora, quien declaró que no había sido juramentada de conformidad con la norma antes mencionada, se verificó que no se dio cumplimiento a la formalidad esencial de la juramentación establecida en el mencionado artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, así como esta misma lo afirmó en su declaración, por lo tanto, se entiende que el acto es nulo, y no tiene eficacia alguna, no pudiendo ser valorada su deposición. Y así se establece.
En este orden de ideas, y con relación a los puntos: “(…) SEXTO: promuevo para su reconocimiento documento de citación suscrito en el inmueble objeto de la presente demandada de reivindicación en fecha 18 de agosto de 1988 por el ciudadano JOSE TOMAS BRETO, (…) el cual anexo marcado con letra “H”(…); y (…)SEPTIMO: promuevo las posiciones juradas para que sean absorbida por el ciudadano JOSE TOMAS BRETO,.. Y para cumplir con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En este sentido, se observó por esta Superioridad, que con relación a los aspectos antes señalados, aun cuanto el tribunal de la causa admitió las pruebas y fijó la oportunidad para su materialización, se verificó que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad; por lo tanto, en lo que respecta al reconocimiento por parte del demandado de la misiva en original marcado con letra “H”, que cursa inserto al folio 59, que ha sido suscrito por el ciudadano JOSE BRETO, donde se desprende del contenido de la misiva, que el Abogado Nelson Sánchez citó al ciudadano José Tomas Breto para tratar asuntos legales con relación al bien inmueble ubicado en el Bloque 14, piso 3, apartamento 7-C, en el conjunto Residencial los Naranjos, sin hacer especificación precisa del motivo legal a discutir.
A este respecto, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas, o telegramas provenientes de la parte contraria, se observará las disposiciones sobre la tacha y el reconocimiento de instrumentos privados.”Asimismo, señala el artículo 444 eiusdem, lo siguiente:
“La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En aplicación de las normas antes trascritas, esta Superioridad observó que la parte demandada no desconoció ni tachó de falsa, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación la misiva, la cual tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, por lo tanto, al no ser desconocido ni impugnado la misma, se entiende por reconocido y cierto el contenido que se desprende del referido instrumento. Y Así se establece.
Ahora bien, con relación a las Posesiones Juradas solicitadas por la parte actora se observo que las mismas no fueron absueltas por la parte demandada, aun cuanto este estaba debidamente notificado de las misma, como consta en diligencia del Alguacil del Tribunal Aquo, que corres inserta a los folios 107-108 del presente expediente; y en cuanto a ello ha establecido el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Si la parte llamada absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posición o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez Comisionado al efecto. Pasado el tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contra parte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Subrayado y negritas de la Alzada)
De la norma antes trascrita, se observa que si la parte llamada a absolver las posiciones no comparece a la hora establecida, o en la hora de espera que le concede la norma adjetiva, se entenderá por confeso, es decir, que se toman como cierto todos los argumentos que estampe el actor en contra del demandado; como se observó en el caso de marras, la no comparecencia al acto por parte del Ciudadano JOSE TOMAS BRETO, tendrá como consecuencia jurídica, que es un hecho cierto que los ciudadanos FELIPE ALBERTO DEUSTSCH y MARBELLA DE JESUS PULIDO, son los propietarios legítimos del bien inmueble objeto de la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas de la parte actora, esta juzgadora entra a analizar las pruebas de la parte demandada, que cursa inserta a los folios 60 al 62 de la presente causa, y al efecto observa:
En el Capitulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, en relación a al Merito Favorable de los autos, esta Alzada ratifica su criterio con relación al Merito favorable, el cual no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
En este orden de ideas y con relación al Capitulo II, se promovió la declaración de los testigos, ciudadanos ALIDA URBINA DE TERAN, MERCEDES MONTESINOS Y SONIA CORREA DE BETANCOURT, con la finalidad de que estos ratifiquen el contenido del justificativo de testigos que había evacuando ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, y demostrar la posesión de la parte demandada ciudadano JOSE TOMAS BRETO, las cuales consta inserta a los folios 100 al 102 del presente expediente, y señala los hechos siguientes:
“… En este estado el Tribunal, le pone a la vista el documento inserto al 64 y le formula si reconoce su contenido y firma del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 24 de septiembre de 1998. Contesto: si reconozco el contenido del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 24 de septiembre de 1998 y mi firma y ratifico hasta la fecha de hoy, que el ciudadano JOSE TOMAS BRETO continúa poseyendo junto con su grupo familiar, en forma publica, pacifica e inequívoca, con animo de dueño el apartamento objeto de ésta demanda….
Esta Superioridad observa, que en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: ALIDA URBINA DE TERAN, MERCEDES MONTESINOS Y SONIA CORREA DE BETANCOURT, ut supra mencionado, se observó que sus deposiciones solo se fundaron en la ratificar el contenido y firma de los justificativos de Testigos que fueron evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, como se evidencia de lo antes trascrito; solo demostrando que el ciudadano JOSE TOMAS BRETO, esta en posesión del bien inmueble, pero no desvirtúa la pretensión del actor que esta invocado la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el apartamento, de conformidad con lo establecido por la norma civil. Es importante, acotar a la parte demandada que la pretensión de la presente causa, no es la posesión sobre el bien inmueble, sino lo que se está reclamando la parte actora es la propiedad de la misma, circunstancias que son totalmente distintas.
Es significativo, recordar que la prueba judicial debe ser idónea y conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio utilizado por las partes (promovido) pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, pero dicho medio, debe ser adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar; en el caso bajo estudio, se trata de una acción reivindicatoria, donde el actor solicita la restitución del bien inmueble que es de su propiedad, por lo que, el demandado para exonerarse de responsabilidad debe probar en tal caso que el actor no es el propietario del bien inmueble, que tiene un derecho de posesor (verbi gracia: arrendatario, comodatario, usufructuario, etc.), donde el propietario debe respetar los derechos del poseedor quien se encuentra detentado bajo estas figuras, o que la acción reivindicatoria esta prescrita; elemento que no fueron probados; puesto que el demandado solo se limito a demostrar su simple posesión, mediante la prueba de testigos, no siendo en tal sentido conducente el medio de prueba.
En este sentido, se entiende por conducencia del medio probatorio, a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho a probar, es decir, que el medio probatorio propuesto sea el adecuado para demostrar el hecho. En este caso, el medio es inconducente, es decir, no es el idóneo para demostrar el hecho, por cuanto los testigo solo están alegando que el demandado ha poseído el bien inmueble, siendo inidóneas para demostrar este hecho jurídico. Por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada observó con relación, a lo que el demandado en su escrito de informe, señaló lo siguiente: “…pero todo fue desacato y se produce el desalojo del ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, del apartamento que han habitado, a la fecha sobre 20 años, ya que para mucho antes de habitar el apartamento a que se hace referencia en este caso, se encontraba varias personas ocupando desde hacia mas de tres años, desde el año 1980 y le trasmitieron en forma pacifica al ciudadano JOSE TOMAS BRETO y SU GRUPO FAMILIAR A CONTINUAR CON LA POSESIÓN CONTIONUA DE TENIAN DESDE HACE MÁS DE TRES AÑOS, SINM PERTURBACIÓN DE NINGUN INDOLE, lo que nos indica que ha habido una posesión de más de 20 años, figura esta ciudadano juez que encuentra perfectamente con lo establecido en el artículo 781 y 782 del Código Civil (…)”.
A este respecto, esta Alzada considera que el demandado ha confundido el derecho que le asiste al actor de solicitar la reivindicación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble del cual es titular (apartamento), enredándolo con la posesión del mismo, la cual son dos situaciones diferentes, ya que la primera es una situación de derecho y la posesión es una situación de hecho. Circunstancias de hechos que fueron mantenidas por el demandado en todo el procedimiento, alegando y probando solo su posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Sobre este particular, la norma adjetiva civil en su artículo 771 define a la posesión de la siguiente manera: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre”; para la doctrina venezolana la posesión, es definida como un concepto anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho; es decir, es un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), o que la tiene con la finalidad de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor.
Ahora bien, quienes son los poseedores: los propietarios, el arrendatario, el depositario, el acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Sin embargo, para nuestra ley sustantiva la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”; por lo tanto el poseedor, es quien tiene una relación económica directa con el bien.
En tal sentido, como se menciono en líneas anteriores, mientras la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, no todo poseedor es propietario, pero si al contrario, todo propietario siempre es poseedor. Por lo tanto, no siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño, entonces otro asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o por que el propietario se lo ha transferido, (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito). En efecto, el propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor.
Se observa que el demandado, es un poseedor y fundamento su derecho en lo establecido en los artículos 781 y 782 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 781.- La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga titulo; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fue por un tiempo mas breve.
De las normas antes trascrita, se evidencia la confusión en la cual esta inmersa el apoderado de la parte demandada, ya que la pretensión del actor es una acción reivindicatoria, donde solicita la devolución de su bien inmueble, no podría en tal caso, el demandado oponer como excepción acciones posesorias (acción de despojo), por cuanto, lo que la parte actora esta reclamando es su derecho de propiedad sobre el apartamento ut supra señalado, y el derecho que este tiene de persecución sobre el mismo que es erga omnes (derecho real), por lo que pide se le restituya la cosa y sus accesorios. Y así se establece
Ahora bien, en el escrito de informe el apoderado judicial de la parte demandada argumento, lo siguiente:
(…) OCTAVO: por todo lo antes expuesto queda evidenciado el tiempo, que ha permanecido el demandado en esta causa y que es evidente que ha cumplido con todos los parámetros que exige nuestro Código Civil Venezolano en materia de posesión, y que por caprichos particulares infundados de todo tipo de derecho y acciones egoísta, para desalojar y desconocer el derecho que corresponde al ciudadano JOSE TOMAS BRETO Y SU GRUPO FAMILIAR, QUIENES POR LA NECESIDAD QUE TIENEN DE VIVIENDA, OCUPEN EL INMUEBLE QUE LES PERTENCE POR POSESIÓN DENOMINADA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TAL COMO LO REFIERE EL ARTÍCULO 796 del Código Civil Venezolano (…) que estas personas quienes demandan en este caso, nunca ejercieron ninguna Acción de DESPOJO, en tantos años ahora pretenden hacerse del inmueble, explanado hechos producto de su imaginación que jamás fueron probados en juicio, tal como debían ser probados, puesto que la carga de la prueba es de la parte actora como así lo establecido el artículo 1354 del Código Civil, más aun, las pruebas aportadas por la parte actora, no conllevan entendido del juzgador, lo pormenores de para una reivindicación de Inmueble no existe y menos de un hecho que pueda tipificar de esa forma, ya que el demando jamás tenia ningún tipo de contrato con la parte actora, y mucho menos, se puede exigir una reivindicación de algo que nunca se ha poseído, por el cual no existe ninguna obligación entre las partes ya que no existe ningún derecho objetivo por parte del accionante respecto al inmueble(…)
Sobre este particular, esta Tribunal Superior observa que para el momento en que la parte demandante solicita la reivindicación del apartamento, fue en fecha 14 de julio de 1999, es decir, que el demandado tenia ocupando el inmueble como poseedor precario aproximadamente desde 1985, como lo alego en su escrito de contestación, por lo tanto, se considera que la acción propuesta fue en tiempo hábil, ya que el demandado solo tenia ocupando el inmueble alrededor de catorce (14) años, y no como pretende hacerle creer a esta Alzada, que tiene más de veinte (20) poseyendo el bien, como lo expreso en su escrito de informe. Ahora bien, la idea que argumenta el apoderado judicial de la parte accionada, que ha operado una supuesta Prescripción Adquisitiva, no es valida; por que si bien el artículo 796 del Código Civil, nos establece que “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por su sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de las prescripción.”; y señala la norma sustantiva, en el artículo 1977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley…”.
En este sentido, no es aplicable la prescripción adquisitiva toda vez que para el momento en el cual se intento la Acción reivindicatoria, todavía no había transcurrido los veinte (20) años que se establece para que el referido poseedor pudiera optar por la propiedad. En consecuencia, la acción intentada por la parte actora es la idónea para hacer valer su derecho de propiedad, y no como argumento la demandada. Y así se establece.
En consecuencia, y probado como están los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre el apartamento 7-C, piso 3 del Edificio 14 de Conjunto Residencia los Naranjos; también probo el actor, que el demandado es el poseedor y detenta en el momento de la interposición del libelo el bien objeto de litigio, como se observo de las propias afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada durante todo sus escritos presentados en esta causa; y por ultimo, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee el demandado, la cual quedo efectivamente demostrado que es el mismo apartamento, probado como están los requisitos exigidos, debe ordenarse la reivindicación del mismo. Y así se establece.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano JOSE HILDEMARO CELIS MESA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TOMAS BRETO, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2001; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSE TOMAS BRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.965, y su apoderado judicial ciudadano ABG. JOSE HILDEMARO CELIS MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.834 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACC.,
SOFIA MORENO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.,
SOFIA MORENO
CEGC/sm/jg.-
Exp. 14.313
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