REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 10 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°

EXPEDIENTE Nº: Tr-15.920.-

Parte Demandante: Ciudadana ABG. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.048, Inpreabogado Nº 69.048, actuando en su propio nombre

Parte Demandada: Ciudadanos JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.779.889 y V-11.982.513 respectivamente. Apoderados Judiciales: ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, ABG. MARIANA SALAZAR RUIZ y ABG. MONICA CHAVEZ PEREZ, Inpreabogados Nº 1.605, 79.272 y 32.144 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos, por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, Inpreabogado Nº 1.605, y el segundo de estos recursos, por la parte actora actuando en su propio nombre ABG. YERINY CONOPIMA MORENO, Inpreabogado Nº 69.048, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a los demandados a pagar solo la cantidad de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000) por concepto de daños materiales.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 22 de Noviembre de 2006, contentivo de dos (02) piezas, de doscientos tres (203) folios útiles la primera de ellas y de doscientos cincuenta y cinco (255) folios la segunda de ellas, y un cuaderno separado constante de nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la segunda pieza. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por la ciudadana ABG. YERINY CONOPIMA MORENO, actuando en su propio nombre, por Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante ocurrido en Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y JHONNY ERNESTO VERDE, la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la primera pieza de las presentes actuaciones, presentada en fecha 25 de febrero de 2002.
En fecha 28 de Febrero de 2002, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda y en fecha 01 de Julio de 2002, la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como contradijo y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte actora y promovió pruebas; por lo que en fecha 11 de Julio de 2002, la demandante procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas y en fecha 18 de Julio de 2002, el Tribunal A Quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las referidas cuestiones previas.
Contra esta decisión la parte accionada interpuso Recurso de regulación de Competencia, y en fecha 11 de Noviembre de 2002, esta Alzada dictó decisión por medio de la cual declaró competente al Juzgado de la Causa, decretándose sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal A Quo fijó fecha para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en fecha 14 de Junio del mismo año se dio inicio al acto antes señalado, donde solo compareció la parte demandante y el Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Aragua, por lo que en fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de la Causa abrió a pruebas el presente juicio, por medio auto dictado en la fecha antes señalada.
Posteriormente a esto, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal A Quo, por medio de auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejó constancia de que la parte demandada no promovió pruebas y fijó fecha para la celebración de Audiencia Oral, siendo iniciado este acto en fecha 26 de Mayo de 2006, continuándose dicho acto en fecha 30 de mayo de ese año siendo culminado en este mismo día.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, condenando a los demandados solo al pago de Bs. 3.800.000 por concepto de daños materiales, desechando los pedimentos de daño emergente, lucro cesante e indexación diaria solicitadas por la parte actora en su libelo, por lo que en fecha 19 de Junio de 2006 la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, así como en fecha 20 de Junio de 2006, la parte actora también interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, siendo oídos estos recursos en ambos efectos, en fecha 11 de Julio 2006 por el Tribunal de la Causa.

III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
POR AMBAS PARTES.-

En fecha 15 de Junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Fue promovida la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda por cuanto alega que no se presentó el título de propiedad del vehículo que se dice siniestrado…En este sentido observa la sentenciadora que cursa al folio…copia del título de propiedad del vehículo…que acredita la titularidad del mismo a favor de la actora, abona a dicha copia del documento, la copia certificada expedida por la notaria pública de cagua…en la cual el notario dejó establecido que tuvo a su vista CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO…con lo cual el Tribunal concluye que el documento existe y lo certificó un Funcionario Público que lo tuvo a su vista…, por lo que se desecha la falta de cualidad propuesta…concluye esta sentenciadora en que la demanda debe prosperar parcialmente, por cuanto la actora, con las actuaciones administrativas de tránsito producidas junto con el libelo…emana presunción de certeza…demostró a juicio de quien sentencia, la ocurrencia de un accidente de tránsito…que revelan la culpa del conductor del vehículo Nº Uno…causando los daños señalados en la experticia oficial y por lo tanto, lo hace responsable del resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo Nº Dos propiedad de la actora…Así se decide…Con respecto a la declaración del daño emergente que formuló la actora…se observa que esta trató de probarlo con la presentación del testigo Nerio Rodríguez…dicho testigo …reconoció en su contenido y firma los recibos que le fueron presentados a la vista y dijo ser emanados de él…la apoderada de la parte demandada repreguntó al testigo y este dijo no tener documentación que le acredite a actuar en nombre y representación de la línea Taxi Los Nísperos, Asociación Civil, porque el es un taxista que tiene alquilado un taxi en esa línea, considera el Tribunal, que la prueba documental presentada por la actora…debe desecharse, por cuanto los recibos promovidos por la actora y en los que finca su pretensión en cuanto al daño emergente…aparecen membrados por la línea de taxi Los Nísperos, Asociación Civil, y por lo tanto es este ente el emisor de los recibos…y es un representante de esa Asociación Civil quien debe proceder a su ratificación…se desecha la reclamación del daño emergente. Así se decide…Con respecto a las pretensiones contenidas en los particulares tercero y cuarto del petitum libelar, observa esta sentenciadora que esas pretendidas reclamaciones no fueron apoyadas en forma alguna, no se señala la causa, el origen de las mismas…a lo cual quien aquí decide no le encuentra asidero legal alguno, razón por lo cual…deben desecharse…por las razones que anteceden…este Tribunal…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…contra los ciudadanos JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA,…y en consecuencia condena a estos a pagar, en forma solidaria, a la actora, la cantidad de…Bs. 3.800.000, por concepto de daño material…”(sic)




IV. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio doscientos veintisiete (227) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

“…comparece por ante este Tribunal el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES…con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone: “…APELO…de la sentencia definitiva dictada en la presente causa…”(sic)

V. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE ACTORA

Cursa al folio doscientos veintiocho (228) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

“…comparece por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio YERINY CONOPOIMA…actuando en su propio nombre y expongo: “…APELO FORMALMENTE de la decisión publicada…en fecha 15 de Junio de 2006…dejo constancia que la apelación parcial la hago sobre…aquellos particulares que me fueron declarados sin lugar…”(sic)

VI. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

Consta a partir del folio doscientos sesenta y dos (262), hasta el folio doscientos sesenta y tres (263) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada el cual reza en los siguientes términos:

“…la condición de propietaria es esencial cuando se demanda por daños y perjuicios en materia de tránsito, ya que conforme al principio general en materia de responsabilidad civil, el daño solo puede reclamarlo la propia victima quien lo soporta en su patrimonio. Ahora bien, opuesta como la falta de cualidad de la demandada para intentar el juicio, como defensa de fondo, conforme al principio general de la prueba, la demandante solo podría contradecirla en la promoción de pruebas de este proceso. Pero es el caso, que en escrito de promoción de pruebas que consta en autos, en su punto TERCERO…consignó el…documento autenticado…ante la Notaria Pública de Cagua,…donde se desprende de la propiedad de dicho vehículo al venderlo…como se evidencia en dicho documento. Es decir, la accionante en vez de contradecir en la oportunidad probatoria mediante la consignación del título de propiedad o certificado de registro a su nombre del descrito automóvil, o documento de compra…para desvirtuar la falta de cualidad alegada, lo que evidentemente hizo fue probar que no era la propietaria de dicho vehículo porque lo había vendido después de la admisión de la demanda…por lo tanto la falta de cualidad se ha produjo dentro del juicio, no teniendo la actora causa legítima, es decir, el derecho de lo pretendido en la demanda, pues como lo ha sostenido la doctrina de Casación, la falta de cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, según la teoría de la cualidad, como así lo ha sostenido en sus decisiones este Tribunal Superior. Por lo tanto, mal puede la juez de la causa en su sentencia, declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar a mis representados la cantidad de…Bs.3.800.000,oo, por concepto de daño material causado al vehículo propiedad de la demandante existiendo una flagrante contradicción en dicha decisión, porque la actora no es la propietaria…del descrito automóvil…En consecuencia, no habiéndose probado además del lucro cesante y el daño emergente…al no tener la accionante cualidad o legitimación solicito…declare CON LUGAR la apelación interpuesta…y SIN LUGAR la demanda intentada…” (sic)

VII. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio doscientos sesenta y cuatro (264), hasta el folio doscientos setenta y uno (271) de las presentes actuaciones, escrito presentado la parte actora, el cual fue consignado extemporáneamente.
VIII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Enero de 2007, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados y en el cual rebatió el alegato de la falta de cualidad alegada por los demandados en sus informes, y ratificando nuevamente a esta Alzada que si existen fundamentos suficientes para que se le acuerde el daño emergente y el lucro cesante solicitados ante el Tribunal A Quo mediante su escrito libelar, y negados en la sentencia definitiva dictada por ese, apoyándose la actora para la comprobación del daño emergente en los recibos de taxi suscritos por el taxista adscrito a la línea de Taxi Los Nísperos, Asociación Civil, los cuales fueron desechados por el Tribunal A Quo, así como también alega en este Tribunal Superior la obligación que tiene los accionados de resarcirle el daño moral contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil.
VIII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido a la condena del pago de Bs. 3.800.000 por concepto de daño material a la actora por parte de los demandados, contenido en el primer recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; a la declaratoria sin lugar, por improcedentes, del daño emergente y el lucro cesante peticionados por la accionante en su escrito libelar, contenido en el segundo recurso de apelación presentado por la parte demandante.
En este sentido, visto por este Tribunal Superior que en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, ambas partes en este proceso interpusieron recurso de apelación, esta Alzada pasa a conocer el primero de los recursos de apelación, interpuesto por los demandados.
Se tiene que en fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio donde condenó a los demandados a pagar la suma de Bs. 3.800.000, por concepto de daño material a la parte actora, en virtud de haberse comprobado según dicho Tribunal la responsabilidad de estos ciudadanos en el accidente de tránsito donde se encontraban involucrados junto a la accionante, situación esta que motivó a la parte perdidosa a interponer el recurso de apelación en contra de la señalada sentencia.
En relación a esto, precisa la parte demandada en su escrito de informes, que mal podría condenársele a pagar un daño material a una persona que no goza de cualidad para devengar dicho pago, ya que según expresa la parte demandada, la actora no tiene legítima cualidad sobre lo que reclama en virtud de la misma ya no es la propietaria del vehículo que sufrió el accidente de tránsito, y así se desprende de lo señalado en el escrito de informes de la parte accionada cuando dice que: “…la condición de propietaria es esencial cuando se demanda por daños y perjuicios en materia de tránsito…opuesta como la falta de cualidad de la demandada para intentar el juicio, como defensa de fondo, conforme al principio general de la prueba, la demandante solo podría contradecirla en la promoción de pruebas de este proceso. Pero es el caso, que en escrito de promoción de pruebas que consta en autos, en su punto TERCERO…consignó el…documento autenticado…ante la Notaria Pública de Cagua,…donde se desprende de la propiedad de dicho vehículo al venderlo…lo que evidentemente hizo fue probar que no era la propietaria de dicho vehículo porque lo había vendido después de la admisión de la demanda…por lo tanto la falta de cualidad se ha produjo dentro del juicio, no teniendo la actora causa legítima, es decir, el derecho de lo pretendido en la demanda…”, en este sentido, esta Alzada considera que para el momento en que se intentó la demanda y su posterior admisión, la accionante tenía la cualidad de legítima propietaria del vehículo que sufrió el accidente de tránsito, pues se evidencia al folio sesenta y cuatro de la segunda pieza de la presente causa, que riela copia certificada expedida por la Notaria Pública de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, donde el Notario Público de esta oficina, da fe y hace constar que tuvo a su vista el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Original, a nombre de la ciudadana YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, quien la actora en este juicio.
En este sentido, es necesario acotar que el documento suscrito por el Notario Público de la ciudad de Cagua, traído a juicio por la parte actora en copia certificada expedido por esta misma notaria, es un Documento Público, que tiene pleno valor probatorio y que produce plena eficacia en relación al hacho jurídico que declara el funcionario público haber efectuado, en tal sentido, debe esta Alzada, tal como así lo asumió el Tribunal A Quo, admitir que el dicho explanando por ese funcionario público al dejar constancia de haber visto en su original, el Certificado de Registro Automotor a nombre de la actora, es cierto y verdadero, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la norma civil adjetiva. Así se declara.
Así mismo, se evidencia que la actora fue propietaria legítima de dicho vehículo hasta el día 14 de Mayo de 2002, ya que fue para ese entonces cuando dio en venta el señalado vehículo, demostrándose que para el momento en que se interpuso el libelo de la demanda, se admitió la misma y ya en el estado de promoción de pruebas, la ciudadana YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA era la propietaria del vehículo del cual la parte demandada rechaza la cualidad legítima de titular del derecho que reclama, por otro lado, ha sido reiterado el criterio tanto de las jurisprudencias del Tribunal Supremo, como de la doctrina, al sostener que la falta de cualidad alegada por el demandado como cuestión de fondo resulta ser una cuestión prejudicial, que busca que se declare sin lugar la demandada por infundada, pero en el caso bajo estudio no es esta una cuestión prejudicial, pues quedó totalmente comprobado a través de las actuaciones probatorias de contenidas en la presente causa que la actora tiene la cualidad e interés legítimo del daño material reclamado, ya que era la propietaria del vehículo siniestrado para el momento en que ocurrió el hecho alegado, así como para cuando se interpuso la demanda y se admitió la misma. Así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, se tiene que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, este declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a apagar el daño moral probado por la actora, mas no así el daño emergente y el lucro cesante, peticionados por la parte demandante, sosteniendo el Juzgado de la Causa que el daño emergente fue sustentado por la actora a través de unos recibos de taxi, los cuales fueron consignados en original, y en el testimonio del el taxista que los suscribió a los fines de demostrar dicho daño emergente, siendo este alegato desechado por el Tribunal A Quo por cuanto el taxista pertenecía a una línea de taxis de la cual provenían os recibos suscritos por este, no teniendo autorización dicho taxista para actuar en nombre de la línea de taxis, por otra parte, fueron desechados igualmente el lucro cesante así como la reclamación de una indexación diaria solicitada por la actora, en virtud de dichos pedimentos no fueron sustentados ni fundamentados en el juicio, según manifestó el Tribunal a Quo en su sentencia definitiva.
En relación a esto, observa esta Alzada que en referencia al daño emergente, la actora sostiene que el mismo se produjo en virtud de los gastos de trasporte que tuvo que cancelar para movilizarse desde el momento en que ocurrió el accidente, en fecha 18 de Noviembre de 2001, hasta el día 24 de Febrero de 2002, mas los gastos de trasporte sucesivos que se fueran causando hasta el momento en que se produjera el pago total de los daños, siendo fundamentado este pedimento en unos recibos de taxi, en original, siete en total, perteneciente a un talonario rotulado con el membrete de “TAXI LOS NISPEROS A.C”, y suscrito por el ciudadano NERIO RODRIGUEZ, por concepto de alquiler de servicio de trasporte.
Con referencia a este particular, precisa esta Superioridad que en efecto consta a partir del folio seis (06) de la primera pieza de las presentes actuaciones, hasta el folio once (11) de las mismas, siete recibos en original rotulados con el membrete de “TAXI LOS NISPEROS A.C”, suscritos por el ciudadano Nerio Rodríguez, por concepto de alquiler de servicio de trasporte, siendo confirmado en Audiencia Oral que dichos recibos fueron librados por el ciudadano antes señalado, ya que se desprende del acta de fecha 30 de mayo de 2006, que el ciudadano Nerio Rodríguez asistió al referido acto y estando bajo juramento y en presencia del Tribunal A Quo este manifestó: “Son correctos los recibos presentados ante mi, todos llevan mis firmas y rubrica…tengo un taxi alquilado a Taxi Los Nísperos…soy un taxista afiliado a ellos...no pertenezco a la directiva…” (sic), por lo que se evidencia que la Asociación Civil antes señalada es la propietaria de los talonarios de los cuales provienen los recibos emitidos, tal como este mismo lo explicó en su declaración ante el Tribunal A Quo, donde se apreció por parte de esta Alzada que este ciudadano no tiene la capacidad para representar a esta Asociación Civil, ya que el mismo solo está afiliado a ellos para prestar un servicio.
En este sentido, el Juez de la Causa observando que el ciudadano Nerio Rodríguez suscribió los recibos pertenecientes a la línea de taxis a la cual estaba afiliado, mas no era este un representante de esa línea de taxis, siendo necesario para darles el valor probatorio a dichos recibos la autorización de la referida asociación civil para que el ciudadano ut supra señalado actuase en nombre de esta ya que estos recibos fungen como un documento emanado de un tercero, y visto que es en base a estos recibos mediante los cuales la actora fundamenta su pretensión de daño emergente, fue desechado por parte del Juez A Quo esta pretensión de la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, el artículo antes mencionado establece que: “Los documentos privados emanados de intercero que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”, en efecto, la aparte actora promovió los recibos donde se evidencia el gasto hecho por esta en trasporte, como fundamento del daño emergente sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido, mas para darles el valor probatorio que se requiere para que surtan los efectos legales correspondientes, debió ésta traer al juicio a un representante debidamente acreditado, de la Asociación Civil “Taxi Los Nísperos”, pues los recibos antes señalados son pertenecientes a esta asociación civil ya que son emanados de esta por la rotulación que presentan los mismos, siendo esta asociación civil el tercero que emitió el documento privado, es decir, los recibos, por lo que al traer al juicio al ciudadano Nerio Rodríguez solo comprobó que fue este el taxista que le hizo el transporte, pues este fue quien suscribió los recibos, pero no es el ente que los emana, ni el propietario de estos recibos, por lo que este mal podría actuar como el tercero al que se refiere el artículo 431 de la norma civil adjetiva, ya que no es este representante de la asociación civil que emitió los recibos, ya que la línea de “TAXI LOS NISPEROS A.C”, es una asociación civil y por ende una persona jurídica, y en este caso al ser ese tercero una persona jurídica, debe actuarse tal como lo señala el artículo 138 de la norma civil adjetiva.
En este caso el señalado artículo contempla que: “las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”, en este sentido, la doctrina ha establecido claramente que los entes jurídicos pueden comparecer a juicio por medio de las personas físicas investidas de su representación, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que los recibos bajo los cuales la actora sustenta su pedimento de daño emergente, fuero librados o emanados de un ente jurídico que vendría a ser el tercero que emitió el documento privado, es decir, los recibos, y en tal caso el ciudadano Nerio Rodríguez no es la persona física investida de la representación de este ente jurídico, dicho ciudadano es solo un taxista afiliado a la línea de taxis ya mencionada, que no tiene capacidad como tercero para darle valor probatorio a los recibos ya descritos.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nº 01-0464, a dispuesto que: “…el documento emanado de un tercero, formado fuera del juicio…no es capaz de producir efectos probatorios…solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso con inmediación del Juez…en cuyo caso, de referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez…”, dicho esto, este Tribunal Superior observa que al no ser ratificados en el juicio, los recibos emanados de la Asociación Civil “Taxi Los Nísperos”, entendiéndose que es esta asociación a través de su representante estatutario, el tercero que emitió tales documentos privados, mal podría el Juez A Quo dar cumplimiento a lo contenido en la anterior jurisprudencia, ya que no puede apreciar o valorar el testimonio del ciudadano Nerio Rodríguez, por no ser este el representante de la persona jurídica que emitió los recibos y por lo tanto no es este el tercero referido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación al lucro cesante, que también fue peticionado por la actora en su libelo de la demanda, observa esta Alzada, al igual que el Tribunal A Quo, que dicha accionante no sustentó a lo largo de este juicio en que se basó para solicitar el pago del lucro cesante, pues se evidencia en el escrito libelar que la actora demanda un pago por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, por concepto de lucro cesante pero no explica cuales son los motivos para solicitar tal suma de dinero, así mismo observó esta Superioridad que en el acto de Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo de 2006, la actora al ratificar nuevamente sus pedimentos, solicitó el pago por concepto de lucro cesante, sin argumentar en dicho acto las causales que dieron origen a esa figura, en este sentido se debe recordar que el lucro cesante se refiere al no aumento del patrimonio de la persona acreditada, por privársele de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de haber ocurrido un hecho determinado semejante a un incumplimiento, en el caso bajo estudio, esta Alzada no observa bajo que fundamento la actora podría inferir que se encuentra en un estado de lucro cesante, ya que no manifiesta cuales han sido las posibles ganancias que ha dejado de percibir en su patrimonio por el accidente ocurrido, por lo que para esta Alzada no existe fundamento alguno por parte de la actora que sustente su petición en el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de lucro cesante. Así se decide
Igualmente, solicitó la actora en su libelo de demanda y así lo ratificó en juicio una indexación diaria por los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido, cabe destacar para esta Alzada que a semejanza del petitorio por concepto de lucro cesante, la actora tampoco fundamenta, ni explica en base a que solicita tal indexación diaria no siendo posible para el Tribunal A Quo declarar con lugar un pedimento al cual no se encuentra una motivación clara y específica, pues no existe un basamento legal en virtud de lo cual pueda la actora solicitar tal indexación, o bajo que figura se respalda la parte accionante para peticionar una indexación diaria por daños causados, por lo que este Tribunal Superior, considera que no hay asidero legal que sustente esta petición. Así se decide.
Ahora bien, habiendo esta Alzada establecido que la actora en el presente juicio tiene la cualidad o interés legítimo sobre el daño material reclamado, así como habiéndose igualmente determinado la improcedencia del daño emergente, lucro cesante e indexación diaria por daños causados, solicitados por la actora, este Tribunal Superior considera que la Sentencia Definitiva impuesta por el Juez A Quo en fecha 15 de Junio de 2006, fue dictada conforme a derecho, por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora ciudadana YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, actuando en su propio nombre, y por la parte demandada ciudadanos JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.779.889 y V-11.982.513 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, ABG. MARIANA SALAZAR RUIZ y ABG. MONICA CHAVEZ PEREZ, Inpreabogados Nº 1.605, 79.272 y 32.144 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.800.000 por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, y en consecuencia SE CONFIRMA la señalada sentencia definitiva. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora ABG. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.048, Inpreabogado Nº 69.048, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.779.889 y V-11.982.513 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, ABG. MARIANA SALAZAR RUIZ y ABG. MONICA CHAVEZ PEREZ, Inpreabogados Nº 1.605, 79.272 y 32.144 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ABG. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.048, Inpreabogado Nº 69.048, actuando en su propio nombre, condenando a la parte demandada, ciudadanos JHONNY ERNESTO VERDE GALICIA y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.779.889 y V-11.982.513 respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, ABG. MARIANA SALAZAR RUIZ y ABG. MONICA CHAVEZ PEREZ, Inpreabogados Nº 1.605, 79.272 y 32.144 respectivamente, al pago de la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACC.,

SOFIA MORENO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.,

SOFIA MORENO
CEGC/dc.-
Exp. 15.920