REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 10 de abril de 2007
196° y 148°
EXPEDIENTE Nº: C-15.954-07
Parte Demandante: PAOLA ANDREA VELEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.556.416, de este domicilio.
Abogado Asistente: ALFONSO BLANCHERD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.637, de este domicilio.
Parte Demandada: FRANCISCO REGALADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.528.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana PAOLA ANDREA VELEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.556.416, asistida por el Abogado ALFONSO BLANCHERD CELEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.637, contra el Auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaro Improcedente la Solicitud de la Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora.
Dichas actuaciones en copia certificada fueron recibidas en este despacho en fecha 12 de febrero de 2007 contentivo de una pieza de dieciocho (18) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
Asimismo, esta Alzada dejo constancia mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a presentar sus escritos de informes, en consecuencia tiene para sentenciar la presente causa.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“… En el presente caso se observa que los requisitos del Periculum in mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidas, por las anotaciones antes expresadas, debido a que, la solicitante de la medida no alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, igualmente no aportó concordemente medio de prueba circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
En definitiva, la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria,. Que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto seria violentar el Principio Dispositivo de vieja raigranbre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en lo que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Por que este Tribunal, considera que la solicitud de Prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadano y Ciudadana, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA….
Negritas y subrayado de la Alzada).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio once (11) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…APELO por ante este Tribunal de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2006…”(sic) (Negritas de la Alzada)
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2007, este Superioridad dejo constancia que las partes no presentaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad, para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a conocer la apelación planteada, y considera que se hace necesario hacer la acotación de una serie de elementos que deberán ser analizados, y en tal sentido se señala lo siguiente:
La presente causa se inicio por una demanda intentado por la ciudadana PAOLA VELEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.556.416, asistida por el abogado ALFONSO BLANCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.637, en contra del ciudadano FRANCISCO REGALADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.528, por Resolución de Contrato. Y del contenido de la demanda, se desprende que solicito Medida Preventiva de Prohición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Asimismo, anexó documentos de Opción Compra-Venta suscrito por la actora y el demandado el cual anexo marcado con letra “A”, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 26 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; y también presento instrumento marcado con letra “B”, contentivo de Opción Compra-Venta notariada, entre el demandado y el ciudadano Gabriel Enrique Matos, en fecha 14 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 280 de los Libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Maracay, ambos sobre el mismo bien inmueble.
En fecha 20 de octubre de 2006, se admite la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en la misma fecha mediante auto motivado declara improcedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el cual el Tribunal A quo señalo: “…En el presente caso se observa que los requisitos de Periculum in Mora y Fumus Boni Iuris, no se encuentran cumplidos (…) debido a que, la solicitante de la medida no alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que se reclama, igualmente no aporto concordadamente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistente alegación mencionada que pudiera constituir presunciones graves y mucho menos graves de los mismo…”.
En tal sentido, la parte actora ciudadana PAOLA VELEZ, debidamente asistida por el abogado JESUS BLANCHARD, recurren del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2006, con base a lo siguiente: (…)…APELO por ante este Tribunal de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2006”(sic) (Negritas de la Alzada)
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha definido las Medidas Preventivas, como aquella que sirven para facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma; en razón que en un juicio se inicia con una demanda y finaliza en el acto de remate con la respectiva adjudicación y satisfacción plena de la acreencia. Por lo que dentro de él, se separa dos fases completamente diferentes: la de conocimiento y la de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme. Pues bien, las providencias introductorias anticipadas del primer grupo aseguran la eficacia de la fase de conocimiento; en cambio, estas otras aseguran la eficacia de la fase ejecutiva, lo cual permite que se dicte la respectiva sentencia ajustada a la verdad y que su dispositivo de condena sea cumplido.
Ahora bien, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con unas condiciones para su procedencia, a este respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita, se evidencia que son dos los requisitos de procedencia de la medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sin embargo, hay casos en los cuales aún cuando no se de cumplimiento a estas condiciones de procedencia puede ser decretada la medida, como ocurre en el caso de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, aunque no haya presunción grave del derecho que se reclama ni del peligro en la mora, siempre que este de cumplimiento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán.
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y la del correspondiente Certificado de Solvencia. (Subrayado y negritas de la Alzada).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).
Ahora bien, con base a lo antes expuesto esta Alzada, pasa a verificar lo siguiente:
Primero: Que el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2007, fue consignado extemporáneo por tardío, por lo que no serán valorados en esta instancia; sin embargo, se observó que anexos a esté se consignaron también copias certificadas del libelo de demanda y de los documentos fundamentales de la pretensión, que consta en la causa principal, por lo cual esta Superioridad en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la aplicación del debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, se servirá de las Copias Certificadas que consta en los folio 26 al 51 de la presente causa, los cuales serán utilizados por este Tribunal en virtud, de ser necesario para la decisión. Y así se establece.
Segundo: Con fundamento a las consideraciones de derechos, doctrinarios y jurisprudenciales, antes expuestos este Tribunal Superior pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Periculum in mora, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor de que queda ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido este Tribunal Superior constato que junto al libelo se anexo marcado con letra “B”, contentivo de documento de Opción Compra-Venta, suscrito por el ciudadano Francisco Regalado González, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.528 con el ciudadano Gabriel Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 13.895.307, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-3-2-8, ubicado en el piso dos (2), Edificio Nro. 03 que forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR E, del sector 13 de Enero, Mata Redonda, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 2, folios del 09 al 16, tomo 34; donde se evidencia que el demandado oferto nuevamente el mismo bien inmueble que ya le había ofrecido a la parte actora con anterioridad en fecha 26/04/2006 en venta, en consecuencia de ello se demuestra la presunción de mora por parte del accionado al cumplimiento de la obligación con la parte actora, ya que este puede insolventarse, y no podría en tal caso, si saliera gananciosa la parte actora ejecutar el fallo en el presente caso. Por lo tanto, al existir una presunción grave de que el demandado FRANCISCO REGALADO, realizo otro contrato de Opción Compra-venta de fecha 14 de agosto de 2006, con otra persona distinta a la demandante, quien había suscrito con antelación a este un contrato de Opción compra venta con el demandado bajo unas condiciones mediante las cuales se obligaron ambas partes y que pudieran verse afectada si en el transcurso del proceso el ciudadano FRANCISCO REGALADO vende el inmueble a un persona distinta a ella, incumpliendo en tal caso si se demuestra con el contrato primigenio establecido entre las partes. En razón de lo anterior, si al final del juicio resulta probada la obligación del demandado de cumplir con lo pactado en el contrato suscrito con la ciudadana PAOLA VELEZ (actora) es por lo que debe existir una medida asegurativa de las resultas del juicio en razón de que existe una presunción grave por parte del demandado de vender el inmueble, motivado a lo antes expuesto, es por lo que esta Superioridad considera que se ha cumplido con el primer requisito exigido en la norma adjetiva civil, pues de nada valdría si al final del juicio sale gananciosa la parte actora, y el bien inmueble objeto de litigio no se encuentre en manos o en poder de la demandada. Y así se establece.
Fumus Boni Iuris, el cual deberá descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, esta Superioridad verificó que consta marcado con letra “A”, Copia Certificada de documento notariado de Opción de compra-venta, suscrito por la ciudadana PAOLA VELEZ y FRANCISCO REGALADO, de fecha 26/04/2006, anotado bajo el Nro. 26, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracay, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-3-2-8, ubicado en el piso dos (2), Edificio Nro. 03 que forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR E, del sector 13 de Enero, Mata Redonda, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 02, Protocolo I, Tomo 34, de fecha 19 de junio de 1997, inserto a los folios 31-32, del cual se desprende la presunción grave del derecho que ésta reclama. En este sentido, se evidencio que ese buen derecho, se deriva del contrato de Opción compra-venta ut supra identificado que suscribieron la parte actora y el demandado, y que fue consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, verificándose la existencia del derecho reclamado. Y así se establece.
Por ende, con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como están los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como ha quedado expuesto en la motivación del presente fallo, es por lo que esta Superioridad le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por la ciudadana PAOLA VELEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.556.416, debidamente asistida por el abogado ALFREDO BLANCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.637, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2006, y en la cual declaro improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Por lo tanto, se REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2006, y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la Causa que Decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad a lo expuesto en este fallo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PAOLA ANDREA VELEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.556.416, debidamente asistida por el ABG. ALFONSO BLANCHARD CELEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.637, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de octubre de 2006.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad a lo expuesto en este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACC.,
SOFIA MORENO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.,
SOFIA MORENO
CEGC/jg.-
Exp. 15.954-07
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