REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2007
196º y 147º

EXP. Nº: 15.975-07

Parte Demandante: JESÚS ERNESTO MARTÍNEZ VELASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.221 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERMOSO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 643.961.

Parte Demandada: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Jesús Ernesto Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERMOSO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 643.961 contra la negativa de oír la apelación que ejerciera en contra del auto de fecha 06 de Marzo de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2007, constante de una (01) pieza en dos (02) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al vuelto del folio 2 de las presentes actuaciones. En fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 20 de Marzo de 2007, el recurrente presenta diligencia, mediante el cual consigna en diecisiete (17) folios útiles actuaciones relacionadas con el recurso de hecho.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aconteció el día 06 de Marzo de 2007, y el recurso de hecho fue interpuesto contra el mismo auto ante esta alzada en fecha 09 de Marzo de 2007, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio tres (03) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente a través de escrito de fecha 09 de Marzo de 2007, que riela inserto a los folios 01 al 02 del expediente señaló lo siguiente:
“Yo, Jesús Ernesto Martínez Velazco (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Vicente Aguirre plenamente identificado en el expediente Nº 44.529 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ante ud muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo N° 305 del Código de Procedimiento Civil Recurro de Hecho para ante el Tribunal a su cargo, de la decisión dictada por el pre-citado tribunal en fecha 6 de Marzo de 2007, conforme a la cual la ciudadana Juez de la causa negó la apelación interpuesta realizada a favor de mi poderdante José Vicente Hermoso Aguirre el día 01 de Marzo del año 2007, toda vez que la misma a parte de darme por notificada, tenía como finalidad señalar vicios y omisiones que debían ser corregidos por ella, antes de tomar una posterior decisión, como en efecto lo hizo. Siendo así, solicito para ante ese Superior Tribunal Civil, ordenar que se oiga dicha Apelación cuyas copias certificadas relacionadas con las actuaciones respectivas consignaré oportunamente al tribunal a su cargo (…)”(Sic).

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó en las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Diciembre de 2006, libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JOSE VICENTE HERMOSO de la sentencia dictada en esa misma fecha por el Juzgado ut supra mencionado (folio 07).
- Que en fecha 29 de Enero de 2007, el abogado Jesús Ernesto Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre, mediante diligencia la cual cursa al folio 08 expuso lo siguiente: “ (…) por cuanto consta al folio 51 del expediente que los Demandantes Marwin Lorena Caraballo y Luis Enrique Mejias Umaña , identificados en autos, designaron mediante poder especial a los abogados Héctor Tabares Martínez, Carlos Agnelli Faggioli y Alizia Agnelly Faggioli (…) identificados en autos, en consecuencia solicito se libren Boletas por Separado de Notificación a los fines de dar cumplimiento a la parte INFINE del aparte QUINTO relacionadas con la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 (…)”
- Que en fecha 31 de Enero de 2007 el abogado Jesús Ernesto Martínez Velasco, presento escrito, el cual cursa a los folios 09 al 11 del presente expediente, donde sostuvo lo siguiente: 1) dejó sin efecto diligencia de fecha 29 de Enero de 2007. 2) Solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil expedir cartel de notificación a los demandantes con motivo de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006 por los siguientes motivos: “ (…) por cuanto que los Abogados Jesús E. Vargas y María Eugenia Vargas, identificados en autos, ya no son apoderados judiciales de los ciudadanos Marwin Lorena Caraballo Ojeda y Luis Enrique Mejias Umaña, también identificados en autos; y así mismo por cuanto que el Apoderado Judicial Especial Héctor Tabares Martínez (fallecido recientemente ) y los Abogados Carlos Agnelli Faggioli y Alizia Agnelli Faggioli no son tampoco Apoderados Judiciales de los demandantes antes mencionados, toda vez que el poder que les fue conferido y que riela a los folios 50 al 54 del pre-citado expediente lo es para actuar solamente en el expediente N° 10.580 del Juzgado 3ero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; habida cuenta de que la actuación realizado por los Demandantes Marwi Lorena Caraballo Ojeda que realiza al folio 75 del mismo expediente fue o se limitó a una Asistencia realizada por el Abogado Hector Tabares Martínez; donde se deduce que los Abogados Carlos Agnelli Faggioli tampoco son Apoderados Judiciales de los Demandantes, aunado a ello que el poder antes señalaba nada tiene que ver con el expediente N° 44529 que cursa por este (…) como quiera que en la actualidad los Demandantes Marwi Lorena Caraballo Ojeda y Luis Enrique Mejias Umaña no viven en el domicilio mencionado al folio 2 y vto, ignorándose su paradero (…)”
- Que la Juez de la causa, en fecha 06 de Marzo de 2007, dictó auto (folio 12) mediante el cual negó el pedimento del abogado Jesús Ernesto Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el cual solicitó se ordenara la notificación de la parte demandante, ciudadanos MARWIN LORENA CARABALLO OJEDA y LUIS ENRIQUE MEJIAS OMAÑA, por medio de cartel.
- Cursa al folio 13 diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 2007, donde deja constancia de la notificación practicada a la parte actora.
- Mediante diligencia (folio 15) de fecha 22 de Febrero de 2007, el abogado Jesús Martínez Velasco, solicita se declare la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 01 de Marzo de 2007, el abogado Jesús Martínez mediante diligencia (folio 16), apeló de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- Que en fecha 06/03/2007, constan Copias certificadas del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, desde el día 16/02/2007 exclusive al 01/03/07 inclusive, donde dejó constancia que trascurrió en dicho Tribunal siete (7) días de Despachos, discriminados así: 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y 1° de marzo de 2007 (folios 17 al 18).
- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que conoce la causa, por auto motivado de fecha 06 de Marzo de 2007, niega la apelación por ser extemporánea (folio 19).
Por otra parte, es necesario destacar que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” Ahora bien, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr a partir de la última notificación de la partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en razón de que la sentencia ha sido dictada fuera del lapso previsto por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, una vez dictada la sentencia iniciaba el 21 de Febrero de 2007 (día de despacho siguiente de la última notificación de las partes la cual fue efectuada el 16 de Febrero de 2007, tal y como se evidencia de folio 13 del presente expediente) y finalizaba el día 27 de Febrero de 2007 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado Segundo ut supra identificado (folio 18); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho a apelar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el lapso antes mencionado.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el Abogado Jesús Martínez ut supra identificada, de fecha 01/03/2007, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 27 de Febrero de 2007. Y así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano Ernesto Martínez Velasco, titular de la cédula de identidad N° 1.442.164, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 643.961, parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares, en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano Ernesto Martínez Velasco, titular de la cédula de identidad N° 1.442.164, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Hermoso Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 643.961., parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares, en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SOFIA MORENO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SOFIA MORENO
CEGC/FR/d'angelo
Exp. 15.975-07