REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 11 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.922-06.-

Parte Demandante: Ciudadanos NIDIA G. RINCON, NORMA GONZALEZ, MARBELLA RONDON, FELIX FRANCO GUTIERREZ, RICHARD RAMIREZ, SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 343.231, V- 4.253.534, V-10.474.678, V-630.627, V-10.786.661, V-10.617.339 y V-3.946.151, respectivamente. Apoderados Judiciales: ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA Y LUIS FIDEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.234.210 y V-11.085.298 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, de este domicilio
Parte Demandada: Ciudadano FRANCISCO ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.108.223.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos NIDIA G. RINCON, NORMA GONZALEZ, MARBELLA RONDON, FELIX FRANCO GUTIERREZ, RICHARD RAMIREZ, SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 343.231, V- 4.253.534, V-10.474.678, V-630.627, V-10.786.661, V-10.617.339 y V-3.946.151, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el proceso llevado en el expediente Nº 45637-06 (nomenclatura de ese Juzgado), por interdicto de amparo.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de Noviembre de 2006, contentivas de una (01) pieza, constate de cuarenta (40) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cuarenta y uno (41). Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA Y LUIS FIDEL MIJARES , Inpreabogado Nros: 6.281 y 71.142 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos (a) NIDIA G. RINCON, NORMA GONZALEZ, MARBELLA RONDON, FELIX FRANCO GUTIERREZ, RICHARD RAMIREZ, SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, en fecha 18 de Octubre de 2006, por ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de el ciudadano FRANCISCO ALVARES, la cual riela desde el folio uno (1) y dos (2) de las presentes actuaciones.
En fecha 24 de Octubre de 2006 el Tribunal dicta un auto donde observa que no consta en autos los originales del Justificativo de testigo e Inspección Judicial efectuados en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documentos estos en los que se fundamenta la presente acción, por lo que en fecha 25 de Octubre de 2006 los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL MIJARES apoderados judiciales de los querellantes presentaron diligencia consignando en su forma original: PRIMERO.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mario Briceño Iragorry de este Estado Aragua de fecha 31 de Julio de 2006, y SEGUNDO.- Inspección ocular, realizada por el mismo Tribunal antes mencionado en el sitio objeto de los actos probatorios.
En fecha 23 de Julio de 2002, el Tribunal A Quo dicto decisión declarando INADMISIBLE la referida demanda incoada por los ciudadanos: NIDIA G. RINCON; NORMA GONZALEZ; MARBELLA REONDON; FELIX FRANCO GUTIERRES; RICHARD RAMIREZ; SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, según consta al folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, y en fecha 07 de Noviembre de 2006 la parte actora mediante diligencia, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo; siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que rielan en los autos, se desprende que los ciudadanos demandantes NIDIA G. RICON; NORMA GONZALES; MARBELLA RONDON; FELIX FRANCO GUTIERREZ; RICHARD RAMIREZ; SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, solicitan le restituyan la servidumbre de paso o vía de acceso al Conjunto Residencial La Haciendita, Urbanización José Casanova Godoy, final calle Los Próceres, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue acondicionada por un grupo de habitantes de La Haciendita y está protegida por un portón de hierro, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO ALVARES abrió dos puertas de salida de su casa hacia la servidumbre de paso o vía de acceso de la urbanización antes descrita e introduce vehículos de carga para transportar material de trabajo perturbando y obstaculizando el libre tránsito (…) El Interdicto de amparo consagrado en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, procede cuando el poseedor de un bien inmueble es perturbado por un tercero y deben probar dos (2) hechos, la posesión actual y los actos perturbatorios. En el caso bajo examen, se desprende que los accionantes pretenden se le ampare sobre la servidumbre de paso, o vía de acceso, por donde transitan las personas que viven Conjunto Residencial La Haciendita, Urbanización José Casanova Godoy, final calle Los Próceres, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo que, no existe posesión sobre calles o servidumbres de paso, por cuanto son de uso común, de modo pues que al no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley como los es la posesión del bien inmueble, indefectiblemente la presente querella debe ser declarada inadmisible y así se decide (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO DE AMPARO fue intentada por los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL MIJARES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nos. 6281 Y 71142;en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NIDIA G. RINCON; NORMA GONZALEZ; MARBELLA RONDON; FELIX FRANCO GUTIERREZ; RICHARD RAMIREZ; SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 343.231; 4.253.534; 10.474.678; 630.627; 10.786.661; 10.617.339 y 3.946.151, en contra del ciudadano FRANCISCO ALVARES, de nacionalidad español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 81.108.223…”(sic).


IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

“...APELO de la decisión de fecha 31 de Octubre de presente año, donde se niega la admisión de ésta demanda. Todo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento…” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Enero de 2007 la parte actora, consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de un (01) folio útil, por medio del cual expuso lo siguiente.
“...Este expediente, subió a esta alzada, con motivo de la apelación, que ejercí por ante el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, por habérseme negado la admisión de esta acción interdictal; fundamentando la Juez del Tribunal de la causa, en una forma errónea QUE NO EXISTE POSESION SOBRE LAS CALLES O SERVIDUMBRE DE PASO, POR CUANTO ESTOS SON DE USO COMUN Y QUE POR LO TANTO NO EXISTE LA POSESION REAL DEL BIEN INMUEBLE. Ciudadana Juez, la servidumbre es un derecho real y por lo tanto, susceptible, que sobre ella, se produzca perturbaciones o despojos. En el caso que nos ocupa, esta servidumbre, es una vía de penetración o entrada interna, construida por mis poderdantes y que es utilizada, única y exclusivamente por ellos y por las personas que estos autoricen; lo que significa que nunca ha sido ni es, servidumbre de paso para el querellado, ciudadano FRANCISCO ALVARES; ya que esté vive o está fuera de este conjunto residencial, tal como ésta expuesto en el libelo de demanda y probado con la Inspección Ocular acompañada y el Justificativo de testigos. Con estas dos pruebas que acabo de mencionar, estoy probando al Tribunal de la causa, que mis clientes son poseedores actuales y que están siendo perturbados por los actos realizados por el querellado. Si esto es así, incuestionablemente que estamos en presencia de una servidumbre urbana, que solo es utilizada por mis mandantes quienes constantemente están siendo perturbados en ella por el querellado, No es cierto ni lo he dicho que esta vía, sea una calle, como lo hace ver la instancia apelada, ya que repito es una vía privada, para uso exclusivo de mis clientes y es un terreno municipal que como tal mis poderdantes, tienen la intención de tener este bien como suyo propio, ya que el mismo puede ser adquirido a través de compra al municipio; llenándose así uno de las requisitos de la posesión legitima que nos prevé el articulo 772 del Código Civil y que nos exige el articulo 782 ejusdem para ejercer la Acción Interdictal Posesoria. Por todo lo aquí expuesto, solicito que esta apelación se declarada Con lugar y se ordene al Tribunal de la causa admitir la presente demanda de Acción de Amparo…”(sic)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación esta referido a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal A Quo por medio de decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2006.
En este sentido, este Tribunal Superior precisa que, el punto realmente controvertido se origina a partir del momento en que la parte actora interpone la demanda por interdicto de amparo conforme a lo establecido en el artículo 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siguiendo este mismo orden de ideas considera pertinente esta Juzgadora destacar que, cuando se habla de interdicto, debemos entender por este a el medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación en la posesión legítima sobre una servidumbre o paso común.
Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión, Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que: “... Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (sic)
Como dijimos, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio y el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.
Dicho esto, esta Alzada pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo, pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales, establecidos estos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos observa esta Alzada que en el presente caso la acción de interdicto de amparo, es intentada por unos ciudadanos vecinos todos y habitantes de un complejo residencial, aquejados por las presuntas perturbaciones ocasionadas por un ciudadano que igualmente es vecino de estos habitantes, sobre un paso común o servidumbre de paso.
Bajo esta premisa, se debe aclarar que los pasos comunes o servidumbre de paso, son como su mismo nombre lo indica, áreas de uso común para todos los habitantes o vecinos de una zona o espacio físico, pues estos pasos son gravámenes impuestos sobre un propiedad perteneciente a otro distinto de estos, para el uso y utilidad de todos los habitantes de esa zona, o en este caso para el uso y utilidad de los vecinos que habitan el conjunto residencial supuestamente perturbado.
En relación a este particular, observa este Tribunal superior que al tratarse de la supuesta perturbación de un paso común, donde efectivamente todos los ciudadanos actores en este proceso utilizan para entrar y salir de sus viviendas, se verifica que los accionantes solo tienen el uso o utilidad de ese espacio, mas no una posesión legitima con el animo de hacer suyo ese derecho sobre el paso común, pues ya quedó claro que los pasos comunes son propiedad de un dueño distinto a aquellos que lo usan o utilizan, y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 700 de la norma civil adjetiva que reza: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez Suficiente prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”, es necesario que los accionantes hayan demostrado ante el Tribunal A Quo que no solo existe una perturbación, sino que también son estos los poseedores legítimos sobre esa propiedad perturbada, teniendo estos el ánimo de hacer suyo dicho derecho real, a fin de que el Juez de la Causa, una vez verificados estos requisitos pueda admitir la querella interdictal.
A tales efectos, no existiendo por ende una concurrencia entre la posesión legítima de la cosa y la perturbación hecha en el uso goce y disfrute de ese derecho, mal podría esta Superioridad revocar la decisión dictada por el Tribunal A Quo y ordenar la admisión de una demanda por interdicto de amparo que no reúne los requisitos esenciales que se requieren para interponer tal acción. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos NIDIA G. RINCON, NORMA GONZALESZ, MARBELLA RONDON, FELIX FRANCO GUTIERREZ, RICHARD RAMIREZ, SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 343.231, V- 4.253.534, V-10.474.678, V-630.627, V-10.786.661, V-10.617.339 y V-3.946.151, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y ABG. LUIS FIDEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.234.210 y V-11.085.298 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, por lo esta Juzgadora CONFIRMA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 31 de octubre de 2006, de acuerdo al criterio doctrinal y legal antes expuesto. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NIDIA G. RINCON, NORMA GONZALEZ, MARBELLA RONDON, FELIX FRANCO GUTIERREZ, RICHARD RAMIREZ, SOLAYIS FARFAN y LOURDES DE FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 343.231, V- 4.253.534, V-10.474.678, V-630.627, V-10.786.661, V-10.617.339 y V-3.946.151 respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y ABG. LUIS FIDEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.234.210 y V-11.085.298 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 6.281 y 71.142 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 31 de Octubre de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declara la inadmisibilidad de la demanda por interdicto de amparo, por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACC.

SOFIA MORENO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.

SOFIA MORENO

CEGC/sf/dc.-
Exp. C-15.922