REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 16 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.947.-
Parte Demandante: Abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
Parte Demandada: Ciudadano JAN IWANOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344.Apoderado Judicial: ABG. MILESTE MONSALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.366, Inpreabogado Nº 102.844.
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES.-

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JAW IWANOSKI SZENOZAK, a través de su Apoderada Judicial Abogado ABG. MILESTE MONSALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.366, Inpreabogado Nº 102.844, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró nulas y sin ningún efecto jurídico el escrito que riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza de las presentes actuaciones, así como a la diligencia que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la misma pieza, y todas las actuaciones subsiguientes a estas, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la designación de los expertos contables correspondientes a los fines de que se practique el calculo de la indexación monetaria respectiva, pues la presente causa se encuentra ya en fase de ejecución.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de Enero de 2006, contentivo de dos (02) piezas, de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles la primera de ellas y de cuarenta y cinco (45) folios la segunda de ellas, y un cuaderno separado constante de nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza. Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo por el ciudadano ABG. LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, actuando en su propio nombre, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano JAN IWANOSKI SZENOZAK, la cual riela desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la primera pieza de las presentes actuaciones, presentada en fecha 19 de Enero de 1995.
En fecha 01 de Febrero de 1995, el Tribunal A Quo admite la señalada demanda y, en fecha 26 de Septiembre de 1995 la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda, siendo promovidas las respectivas pruebas de cada una de las partes, en fecha 10 de Octubre de 1995 mediante escrito interpuesto por la parte demandada y, en fecha 23 de octubre de 1995 mediante escrito presentado por la parte actora.
Posteriormente a esto, en fecha 25 de Marzo de 1996, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la demanda interpuesta por el actor por estimación e intimación de honorarios profesionales, condenado a la parte demandada al pago por el monto de nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 9.945.887,50), acordando así mismo la respectiva indexación monetaria y el pago de las costas del proceso a la parte perdidosa, por lo que la parte demandada apela de la sentencia antes señalada y en fecha 11 de Noviembre de 1996, este Tribunal Superior dictó decisión donde confirmó la sentencia definitiva impuesta por el Juzgado de la Causa.
En virtud de esto, en fecha 28 de enero de 1997, fue anunciado el recurso de Casación en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de Noviembre de 1996, siendo declarado sin lugar por la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1998, confirmándose la decisión de esta Alzada.
Estando ya en fase de ejecución la presente causa, en fecha 16 de Octubre de 2006, el tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual, visto el desorden procesal producido en la causa en relación al nombramiento de los expertos contables que han de practicar la experticia complementaria del fallo, declaró nulas y sin ningún efecto jurídico el escrito que riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza de las presentes actuaciones, así como a la diligencia que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la misma pieza, y todas las actuaciones subsiguientes a estas, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la designación de los expertos contables correspondientes a los fines de que se practique el calculo de la indexación monetaria respectiva.
En este sentido, la parte perdidosa (demandada) apeló del auto antes señalado en fecha 01 de Noviembre de 2006, siendo oído dicho recurso por el Tribunal A Quo en ambos efectos en fecha 06 de Noviembre de 2006, remitiéndose a esta Alzada la causa principal.




III. DEL AUTO RECURRIDO.-

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente…se evidencia que…no se dio estricto cumplimiento para la designación, aceptación y juramentación del Experto Contable que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, en la cual los designados deben comparecer al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que se haya hecho su nombramiento a los fines de que declaren su aceptación y presten juramento de ley ante el Juez; sin embargo, en el presente expediente se evidencia un claro desorden procesal, en lo que se refiere al nombramiento de los mismos, ya que los supuestos expertos que consignaron sus informes, nunca fueron designados por este Tribunal, mucho menos juramentados, por lo que forzosamente este Juzgador como director del proceso, con apego a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta Magna, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el escrito de fecha 03 de agosto de 2000, cursante al folio trescientos treinta y cinco (335), la diligencia de fecha 22 de enero de 2004, cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352), así como todas las actuaciones subsiguientes a los fines de restablecer la situación infringida, se Repone la causa al estado de fijar hora y fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables…Así mismo se ordena levantar el embargo ejecutivo decretado en fecha 31 de de mayo de 2006…Igualmente en aras de la Tutela Judicial efectiva y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo proferido por este Juzgado…se ordena proveer medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del litigio para lo cual se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma…”(sic)


IV. DE LA APELACIÓN.-

Cursa al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

“…FORMALMENTE APELO del citado fallo de fecha 16 de octubre de 2006, por una parte, toda vez que la solicitud de reposición de la causa propuesta por mi, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006, lo fue ante la violación de normas de orden público por haberse dejado de cumplir la etapa ejecutiva…que me coloca en estado de indefensión…que formalmente solicité al Tribunal a su cargo, decretara la nulidad de todas las actuaciones nulas e irritas que se han llevado a cabo en este procedimiento…pidiendo que se decretara la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 13 de abril de 1998, ordenando la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes a esa fecha hasta hoy, y en su lugar, el Tribunal ordenara el comienzo de la etapa ejecutiva…mediante decreto de constitución de Tribunal Retazador, para que procediera a…determinar el quantum de los honorarios profesionales…pues si bien acordó reponer la causa, no fue para subsanar los vicios de nulidad absoluta que afectan el procedimiento, ya que debió ordenar la constitución de un Tribunal Retazador, y no proceder al nombramiento de unos expertos…por otra parte, las medidas preventivas deben dictarse en el cuaderno separado y no en la causa principal y tratándose de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no es cierto que exista un inmueble objeto de litigio, por lo que mal puede decretarse una medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin identificar el bien sobre el cual recae, violando así el procedimiento que es de orden público, ya que no existe en autos un inmueble objeto de litigio…”(sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio cincuenta (50), hasta el folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora, el cual reza en los siguientes términos:

“…Contra…decisión de fecha 16/10/2006, APELÓ JAN IWANOWSKI…pidiendo que se escuchara una decisión de MERO TRAMITE EN DOBLE EFECTO, lo cual es ilegal…En esta ejecución de sentencia esta pendiente, nombrar al experto (s) contable…El apelante pide, que se REPITA el juicio a su conveniencia…quiere que se nombre un Tribunal Retazador QUE JUZGUE POR SEGUNDA VEZ, el asunto ya decidido…El apelante invoca unos supuestos vicios, pero no dice cuales son, y en que consisten esos supuestos vicios…El apartamento propiedad del apelante, si es un bien litigioso, como consecuencia de que sobre el mismo, pesa una MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar…para garantizar las resultas del juicio que se está ejecutando…en consecuencia de lo dicho, hago los siguientes pedimentos:
1) Que se regrese el Expediente Original al tribunal de la Causa, para que se oiga la apelación de MERO TRAMITE en un solo EFECTO DEVOLUTIVO, y se ordene proseguir con el tramite pendiente de nombramiento del experto y realización de la experticia, y demás tramites de ejecución.
2) Que se declare improcedente esta apelación,…y se condene en costas al apelante…” (sic)





VI. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio cincuenta y dos (52), hasta el folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito presentado la parte demandada, el cual reza en los siguientes términos:

“…formalmente solicito al Tribunal a su cargo, decrete la nulidad de todas las actuaciones nulas e irritas que se han llevado a cabo en este proceso con violación a las normas de orden público al dejarse de cumplir la etapa ejecutiva, decretándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 13 de abril de 1998, ordenándose la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes a esa fecha hasta el día de hoy, y en su lugar el Tribunal ordene el comienzo de la etapa ejecutiva…mediante decreto de constitución de Tribunal Retazador, para que proceda a su nombramiento a los fines de que determine el quantum de los honorarios profesionales…” (sic)

VIII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el actor, en el cual rebatió nuevamente los alegatos de la parte demandante en relación a que el bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar no es un bien litigioso, insistiendo nuevamente en que debe constituirse un Tribunal Retazador y no el nombramiento de expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo.

VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido a la reposición de la causa al estado de designar nuevamente los expertos contables para la práctica de la experticia complementaria del fallo, decretada por el Juez A Quo en auto de fecha 16 de Octubre de 2006.
En este sentido, se tiene que en fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal A Quo dictó un auto en el presente juicio donde declaró nulas y sin ningún efecto jurídico el escrito que riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza de las presentes actuaciones, así como a la diligencia que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la misma pieza, y todas las actuaciones subsiguientes a estas, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la designación de los expertos contables correspondientes a los fines de que se practique el calculo de la indexación monetaria respectiva, pues la presente causa se encuentra ya en fase de ejecución, y así mismo ordenó levantar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 31 de Mayo de 2006 y en su lugar dicto medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de no dejar ilusoria la ejecución del fallo.
En relación a esto, precisa el apelante tanto en su escrito de apelación, como en su escrito de informes y observaciones que mal podría ordenar el Tribunal A Quo la reposición de la causa al estado en que se designen los expertos contables para la practica de la indexación monetaria cuando lo que procedería es la constitución de un Tribunal Retazador, pues solo estos pueden estimar el quantum de lo debe pagarse al actor por concepto de honorarios profesionales, y así se desprende de lo señalado en el escrito de informes de la parte accionada cuando dice que: “…formalmente solicité al Tribunal a su cargo, decretara la nulidad de todas las actuaciones nulas e irritas que se han llevado a cabo en este procedimiento…pidiendo que se decretara la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 13 de abril de 1998, ordenando la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes a esa fecha hasta hoy, y en su lugar, el Tribunal ordenara el comienzo de la etapa ejecutiva…mediante decreto de constitución de Tribunal Retazador, para que procediera a…determinar el quantum de los honorarios profesionales…pues si bien acordó reponer la causa, no fue para subsanar los vicios de nulidad absoluta que afectan el procedimiento, ya que debió ordenar la constitución de un Tribunal Retazador, y no proceder al nombramiento de unos expertos…”.
En relación a este particular, observa esta Alzada que en el presente juicio el Tribunal de la Causa dictó una sentencia definitiva donde condenó a la parte demandada al pago de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, condenando igualmente a dicha parte al pago de correspondiente indexación monetaria y las costas del proceso, siendo esta decisión confirmada por esta Superioridad en fecha 11 de Noviembre de 1996, y declarándose sin lugar el Recurso de Casación intentado en contra de esta, en fecha 19 de Marzo de 1998, obteniendo de esta forma el carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el Juez A Quo en fecha 25 de marzo de 1996.
Dicho esto, precisa este Tribunal Superior que lo consecuente en el presente juicio era, una vez quedado definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, pasar a la designación, nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos contables a quienes correspondería la practica de la experticia complementaria del fallo o indexación monetaria ya acordada con carácter de cosa juzgada, pero es el caso que en el ínterin de tiempo transcurrido, se suscitaron una serie de desafueros y desordenes procesales que obligaron al Juez A Quo a dictar un auto a los fines de solventar esta situación que ha violentado los principios y garantías procesales que deben de tomarse en cuenta en relación al nombramiento de los mencionados expertos contables, por lo que subsanó estos vicios ocurridos y reponiendo la causa al estado de designar nuevamente los expertos contables conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la norma civil adjetiva.
En este sentido, el fundamento de la apelación interpuesta por el demandado, en que lo correcto es ordenar la constitución de un Tribunal Retazador, pues solo este puede determinar el quantum de la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, no es sustentable en el presente caso ya que, la cantidad a pagar por concepto estimación e intimación de honorarios profesionales ya ha sido establecida y la misma ha quedado definitivamente firme, pues hay que recordar que la sentencia definitiva dictada en este juicio ya tiene carácter de cosa juzgada, y lo procedente es designar los expertos contables para la practica de la experticia complementaria del fallo, pues así se ordena la ya señalada sentencia definitivamente firme.
De igual modo, observa esta Alzada que la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que hubo una situación de desorden o desbarajuste procesal en relación al nombramiento de los expertos contables, no cumpliéndose con las normas establecidas para este fin por lo que se ocasionó un caos, donde la forma de restablecer nuevamente orden procesal y llegar nuevamente a una situación de estabilidad jurídica era reponiendo la causa al momento en que se cometieron o sucedieron los vicios que perturbaron la seguridad jurídica y procesal en el presente juicio.
En este sentido, el auto recurrido, dictado por el Juez A Quo restituyó en el presente proceso la situación violentada y perturbada por los vicios cometidos, tal como lo expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”(sic), por lo que esta Alzada considera que lo procedente en este caso fue la reposición de la causa al estado en que se designaran nuevamente los expertos contables, pues se habían dejado de cumplir con formalidades esenciales para la practica de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 de la norma civil adjetiva, la cual contempla la forma correcta de hacer efectiva dicha experticia, así como establece quienes son las personas que deben realizar esta indexación y como deben designarse. Así se decide.
Así mismo, el máximo Tribunal de la República, a manifestado reiteradamente, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, en el expediente Nº 04-0117, que en relación a este particular: “…La norma denunciada (art. 206 del C.P.C)…es el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente puede ser infringido bajo supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión o respecto a las diferentes situaciones que pueden presentarse frente a las reposiciones, casos en los cuales en requisito sine qua non denunciar el quebrantamiento del artículo 206 ejusdem…”(sic), criterio este acogido por esta Alzada, ya que es evidente que existió un menoscabo y quebrantamiento procesal al dejarse de cumplir con lo dispuesto en la normativa correspondiente a la aplicación de la experticia complementaria del fallo, debiéndose reponer la causa y salvar los vicios ocurridos. Así se declara.
Ahora bien, observa igualmente esta Alzada que el apelante cuestiona la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juez A Quo en el auto recurrido, fundamentándose en que no identificó el bien sobre el cual recae dicha medida, aunado a que el presente juicio no versaba sobre un bien objeto del litigio sino sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, en este sentido quiere aclara esta Superioridad que se desprende del auto que corre al folio uno (01) del cuaderno de medidas que el bien sobre el cual fue impuesta la medida antes mencionada esta plenamente identificado, ya que se trata del mismo bien sobre el cual recaía una medida de embargo ejecutivo que fue levantada por el Juez A Quo en el auto recurrido, así mismo acota este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el presente procedimiento no versa sobre el bien cuya medida tiene impuesta por ser no este objeto principal del presente litigio, no menos cierto es que dicho bien es el que asegurara las resultas del fallo, y en este sentido muy acorde esta la medida decretada por el juez sobre dicho bien inmueble a los fines de no dejar ilusoria la sentencia definitivamente firme ya dictada. Así se decide.
Ahora bien, habiendo esta Superioridad que el auto recurrido, dictado por el Juez A Quo en fecha 16 de Octubre de 2006, fue sustanciado conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JAN IWANOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, representado por su Apoderada Judicial ABG. MILESTE MONSALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.366, Inpreabogado Nº 102.844, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró nulas y sin ningún efecto jurídico el escrito que riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de fecha 03 de Agosto de 2000, de la primera pieza de las presentes actuaciones, así como a la diligencia que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la misma pieza de fecha 22 de Enero de 2004, y todas las actuaciones subsiguientes a estas, desde el folio trescientos cincuenta y tres (353), hasta el folio cuatrocientos veintiséis (426), reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la designación de los expertos contables correspondientes a los fines de que se practique el calculo de la indexación monetaria respectiva, y en consecuencia SE CONFIRMA el señalado auto. Así se Decide.



V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JAN IWANOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, representado por su Apoderada Judicial ABG. MILESTE MONSALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.366, Inpreabogado Nº 102.844, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró nulas y sin ningún efecto jurídico el escrito que riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de fecha 03 de Agosto de 2000, de la primera pieza de las presentes actuaciones, así como a la diligencia que riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la misma pieza de fecha 22 de Enero de 2004, y todas las actuaciones subsiguientes a estas, desde el folio trescientos cincuenta y tres (353), hasta el folio cuatrocientos veintiséis (426), reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la designación de los expertos contables correspondientes a los fines de que se practique el calculo de la indexación monetaria respectiva.
TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

SOFIA MORENO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

SOFIA MORENO
CEGC/dc.-
Exp. 15.947