REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº M-15.978

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.973.562, de este domicilio.-

DEMANDADO: GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.822, de este domicilio.-

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

I.- ANTECEDENTES.-

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.452.822, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal A – quo, en fecha 17 de Octubre de 2006 que corre inserto en el folio (11) del presente expediente, quien es madre de la adolescente (identidad omitida), titular de la cedula de identidad N° V- 17.970.022, de este domicilio.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial el día 20 de Marzo de 2007, contentiva de una (1) pieza, constante de diez y seis (16) folios útiles, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2007, se fijó el lapso correspondiente a los fines de dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

II.- DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el día 17 de Octubre de 2006, dictó auto donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede a su pedimento contenido en la misma, este Tribunal la acuerda de conformidad. En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, a fin de informarle que en el juicio de pensión de alimentos seguido por JOSE GUEVARA contra GUADALUPE HERNÁNDEZ, que este Tribunal vista la solicitud de la ciudadana: (identidad omitida), con respecto a las medidas decretadas en fecha 06 de Mayo del año 2003, correspondiente al 17% sobre el sueldo mensual de la ciudadana: GUADALUPE HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 5.545.822, igualmente el 15% de retención sobre las utilidades o aguinaldos que se le hace cada fin de año, se le participa que ya no se le entregará al ciudadano: JOSE RAMON GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 5.937.562, en virtud de que su hija (identidad omitida) , es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.970.022, a quien se le autoriza para que retire el cheque correspondiente a su pensión de alimentos sin que sea necesario que ese ente remita suma alguna a este despacho....”.-

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, la ciudadana GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES (madre de la benefiaria alimentaria), titular de la cédula de identidad N° V-5.452.822, en su carácter de parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 17 de Octubre de 2006, mediante el cual ordenó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua entregara a la ciudadana (identidad omitida) cheque correspondiente a las medidas decretadas en fecha 06 de mayo del año 2003, sobre el 17% del sueldo mensual de la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ, y sobre el 15% de retención sobre las utilidades o aguinaldos.
Una vez expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a reseñar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso recurso de apelación, en este sentido, cita extracto de diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, la cual cursa al folio 14 del presente expediente donde la apelante sostuvo lo siguiente: “Apelo del auto de fecha 17 de octubre de 2006 que corre inserto al folio noventa y cinco del presente expediente, dictado por este Juzgado, por cuanto no estoy conforme con el mismo, ya que desde hace varios meses estoy tratando de todas las formas posibles de solicitar la suspensión de la medida acordada y con fundamento de Ley, objeto de pensión de alimento (…).”
Pues bien, a los fines de determinar con precisión los hechos acaecidos en el Tribunal A quo este Juzgado Superior observa:
1. Que la ciudadana GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES, mediante escrito (folio 01 y su vuelto) presentado en fecha 06 de Julio de 2006, ante el Tribunal de la causa solicita la suspensión de la medida de retensión de su salario, así como las prestaciones sociales, en razón de que el ciudadano JOSE GUEVARA (padre de la beneficiaria alimentaria), se encontraba utilizando el referido monto para otros fines, además alegó que su hija (identidad omitida), ya había alcanzado la mayoridad, es estudiante, y vive con su madre (la ciudadana GUADALUPE HÉRNÁNDEZ, parte demandada y recurrente en el presente juicio), haciendo además la salvedad que la obligación alimentaria persiste, pues ella (la ciudadana GUADALUPE HÉRNÁNDEZ madre de la beneficiaria y obligada alimentaria) es quien cubre con los gastos de educación, manutención y vivienda de su hija.
2. Asimismo, cursa al folio 07 de las presentes actuaciones escrito presentado por la beneficiaria alimentaria (identidad omitida) ante el A quo donde la misma solicitó lo siguiente: “(…) solicito ante este tribunal que se levante la medida del descuento de la Pensión Alimentaria contra mi madre Guadalupe Hernández Torres (…), ya que actualmente me encuentro viviendo con ella en la ciudad de Maracay. Actualmente mi padre José Ramón Guevara (…) cobra el cheque de la Pensión Alimentaria, y por ser mayor de edad, el cheque de dicha pensión puedo cobrarlo”
3. En ese orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2006, ordenó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, que no se le entregará al ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA padre de la beneficiaria alimentaria (identidad omitida) lo correspondiente a las medidas decretadas en fecha 06 de Mayo de 2003, en consecuencia se autorizó a la beneficiaria alimentaria (identidad omitida) antes mencionada, a los fines de que retirara el cheque correspondiente a su pensión. En ese sentido, la parte demandada apeló del mencionado auto de fecha 17 de Octubre de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
Efectuada una breve descripción de los hechos, esta Juzgadora considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) dictar las medidas cautelares que considere conveniente sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a las treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”


El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado faculta al Juez a tomar medidas preventivas sobre el patrimonio del obligado, y que así mismo como le faculta, le señala que las puede adoptar a su prudente arbitrio. Asimismo es necesario destacar que la autora Georgina Morales (2002) en el texto titulado Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la disposición antes mencionada, ha dispuesto lo siguiente:
“ (…) Con respecto al régimen cautelar del art. 521, se destaca la facultad que disfruta el juzgador para ordenar medidas de administración ad hoc y, complementariamente, exigir rendición al auxiliar que la ostente y, en general, ejercer control, a través de una vigilancia complementaria, de las cautela, que hayan recaído sobre los bienes del obligado. Sin embargo, no dejo de cuestionar que el legislador haya mantenido en el literal c) límites al juzgador, en cuanto a las treinta y seis mensualidades cuando el principio que se destaca en esa jurisdicción es el de darle facultades ilimitadas al órgano jurisdiccional para otorgar prevenciones, en aras de procurar una tutela judicial efectiva.”

Por otra parte, con respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En el artículo objeto de comentario, se establece además que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad, es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Del mismo modo es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-2865, señaló con relación al Principio del Interés Superior del Niño sostuvo lo siguiente:
“ (…)El “interés superior del niño”(…), tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49).Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara (…)”


Planteada de esta forma la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Octubre de 2006:
En este orden de ideas, es imprescindible resaltar las siguientes acotaciones:
Efectivamente, al folio 04, corre inserta partida de nacimiento de la beneficiaria alimentaria (identidad omitida), instrumento público el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnado por el adversario. Así se Decide.
Igualmente, corre inserta al folio 05, constancia de estudio expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la beneficiaria alimentaria (identidad omitida), en ese sentido esta Superioridad determina que la citada documental emanada de un tercero no fue ratificada en juicio mediante la testimonial, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la valoración de las documentales antes mencionadas esta Superioridad, deja constancia que de acuerdo a la partida de nacimiento, la cual cursa al folio 04 de las presentes actuaciones la beneficiaria alimentaria (identidad omitida) ya ha alcanzado la mayoría de edad, no pudiendo considerársele ya como adolescente, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, constituyen hechos admitidos entre ella y la obligada alimentista, y por tanto, no son objeto de prueba, sino que esta Juzgadora los considera ciertos según la sana crítica, conforme al artículo 507 del citado Código Adjetivo, los que se esbozan a continuación: Que la beneficiaria (identidad omitida) convive con su madre. Que de acuerdo a escrito presentado por la propia beneficiaria alimentaria (identidad omitida), el cual cursa al folio siete del presente expediente, la cual sostuvo: “Yo, Joemelys del Nazareth (…) solicitó que se levante la medida del descuento de la Pensión Alimentaria contra mi madre (…) ya que actualmente me encuentro viviendo con ella en la ciudad de Maracay. Actualmente mi padre (…) cobra el cheque de la Pensión Alimentaria, y por ser mayor de edad, EL CHEQUE DE DICHA PENSIÓN PUEDO COBRAR.” De esta declaración se desprende que la beneficiaria alimentaria expresa que se encuentra facultada para cobrar el cheque correspondiente a la pensión alimentaria, en ese sentido y tomando en consideración que los padres, tienen el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos (…)” , y a tenor de lo que contempla el artículo 79 de la citada Carta Magna que prevé lo siguiente: “ Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades, para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley ”, la beneficiaria (identidad omitida)en su condición de joven en proceso de desarrollo, le asiste el derecho fundamental a recibir de su familia, suficientes oportunidades y el apoyo necesario, para lograr su tránsito productivo hacia la vida adulta, y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, en consecuencia y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra analizado, esta Superioridad considera necesario MANTENER LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha 06 de Mayo de 2003, por lo que se adopta lo sostenido por el Tribunal A quo en cuanto a que la ciudadana (identidad omitida), esta autorizada para que retire el cheque correspondiente al 17% sobre el sueldo mensual de la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ, igualmente el 15% de retención sobre las utilidades o aguinaldos que se le hace cada fin de año. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.452.822, en su carácter de parte demandada y SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.452.822, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en los términos expuestos por esta Alzada
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

SOFIA MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA SUPLENTE

SOFIA MORENO
CEGC/FR/d'angelo
M-15.978-07