REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2007
196° y 148°
EXPEDIENTE Nº 15.967
-Parte Solicitante: Ciudadano ORLANDO ALFONSO WONG CARRIZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.758.087.-
-Abogado Asistente de la Solicitante: ABG. GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.418, inpreabogado Nro. 79.251.
-Motivo: .-
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de la solicitud de Interdicción de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.368.051, presentada por su cónyuge el ciudadano ORLANDO ALFONSO WONG CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.087, debidamente representada por la abogado GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.251, donde el Juez A Quo, en fecha 27 de julio de 2006, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, en aplicación de lo expresado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como tutor interino de la mencionada entredicha, la ciudadana ELIZABETH NIEVES COLMENARES.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 28 de Febrero de 2007, constante de una pieza de ciento catorce (114) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 05 de Marzo del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano ORLANDO ALFONSO WONG CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.758.087, cónyuge de la entredicha (YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES), debidamente representado por la abogado en ejercicio GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.251, en su carácter de solicitante, presentó Escrito de solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, y que en este sentido fuera designada la ciudadana ELISABETH NIEVES COLMENARES, en su condición de hermana de la ciudadana antes mencionada como su Tutor, actuación que corre inserta a partir del folio dos (02) de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal A Quo ordenó la apertura del juicio por interdicción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y en este sentido ordenó igualmente que se le tomaran las correspondientes declaraciones a los parientes cercanos o en su defecto a los amigos cercanos a la familia y a la propia entredicha, constando estas actuaciones en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64); y del sesenta y seis (66) al setenta (70) de las presentes actuaciones.
Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo procedió a nombrar a los respectivos Médicos en calidad de Expertos a los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal, presentando dichos médicos sus pertinentes informes, los cuales cursan al folio noventa y uno (91) el primero de ellos y al folio noventa y siete (97) el segundo de estos, y mediante los cuales, los médicos expertos dejan constancia de que la entredicha, ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, presenta TRANSTORNO PSICOTICO TIPO ESQUIZOFRENIA PARANIODE CRONICA, indicando que la misma es total y permanentemente incapaz en virtud de la naturaleza crónica e irreversible del padecimiento, la baja respuesta al tratamiento farmacológico, la ausencia de conciencia de la enfermedad y por consiguiente la nula motivación al tratamiento que la limitan severamente en su desempeño e interrelación a nivel individual, familiar, laboral y social.
Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal A Quo, previo requerimiento realizado por la parte solicitante, procedió a dictar la interdicción provisional de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, en los siguientes términos:
“…Concluida la presente averiguación este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la demanda imputada a la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, para su interdicción civil,…la actividad probatoria desplegada en el presente juicio se concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante…y se evidencia con el acta levantada por este Tribunal…en el interrogatorio formulado a la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES…se tiene la convicción que la ciudadana…presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible realizar todo acto de la vida civil…adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a las ciudadanas…todas fueron contestes al afirmar que…la misma presenta estado mental de demencia, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podía velar por sus intereses legales y patrimoniales, que se encuentra en tratamiento médico desde hace varios años y que no podría desarrollar una vida normal…con el informe presentado por el Médico Psiquiatra…quien…expuso…concluimos que se trata de una paciente quien cursa Trastornos Psicóticos tipo Esquizofrenia Paranoide Crónica…se recomienda su incapacitación de manera total y permanente…igualmente el informe médico consignado por el Médico Psiquiatra…concluyó…Impresión Diagnóstica: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE…con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente…este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa…dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes…para decretar su interdicción provisional y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana ELIZABETH NIEVES COLMENARES, quien es hermana…Por las razones antes expuestas, este Juzgado…DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES…se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana ELIZABETH NIEVES COLMENARES…en consecuencia se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas…consúltese la presente sentencia al Tribunal Superior correspondiente…”
Posteriormente a esto, en fecha 19 de Septiembre de 2006, la parte solicitante consigno el correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por el Tribunal A Quo por ser estas pertinentes legales y no ser contrarias a derecho, mediante auto que corre inserto al folio ciento trece (113) de las presentes actuaciones.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
El presente caso bajo estudio trata sobre la interdicción de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, que solicitó el ciudadano ORLANDO ALFONSO WONG, en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes señalada, en fecha 15 de febrero de 2006, observándose que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió en su decreto de fecha 27 de Julio de 2006 la interdicción provisional de YRMA MARGARITA NIEVES, en razón de haberse determinado que esta ciudadana sufre de un trastorno mental en relación con esquizofrenia paranoide crónica, es decir, trastornos psicóticos tipo esquizofrenia paranoide, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por el Tribunal A Quo para este caso en particular.
Aunado a esto se evidencia tal situación en virtud de lo manifestado por las amigas de la familia, de la ciudadana del cual se solicita la interdicción, ya que en este caso no se encontraron parientes o familiares que pudiesen aportar información en relación a la entredicha, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones en el Tribunal de la Causa, por lo que todo esto llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, tal como se evidencia en la propia decisión del Tribunal A Quo, donde una vez decretada provisionalmente la interdicción civil de la ciudadana ya señalada, el mencionado Juzgado declaró la continuidad del presente proceso bajo los parámetros del juicio ordinario y ordenó la apertura a pruebas en el presente proceso.
Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:
1.-la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección y evitar así posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.
Es de observarse en la presente causa, el Juez A Quo, siguió el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, tal como lo establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil cuando señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron sus informes médicos de reconocimiento legal, los cuales corren insertos a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92); y noventa y siete (97) respectivamente, de las presentes actuaciones.
Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los amigos mas cercanos de la familia, así como a tomar la declaración de la propia entredicha, tal como consta en acta levantada por ese Tribunal la cual riela al folio sesenta y dos y siguientes (62) de la presente causa, y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, procedió a declarar la interdicción provisional y pasó a designar un tutor interino, siendo la ciudadana ELIZABETH NIEVES COLMENARES, quien es hermana de la ciudadana entredicha YRMA MARIA NIEVES COLMENARES, la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera el cónyuge de la entredicha, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.
Así mismo, dio cumplimiento el Juez A Quo a lo establecido en los artículos 734 y 736 de la norma civil adjetiva, en virtud de que se ordenó continuar el presente proceso por los trámites del juicio ordinario y lo declaró abierto a pruebas, y sometió el presente expediente a consulta, cumpliéndose debidamente con todas las actuaciones procesales correspondientes, por lo que en consecuencia considera esta Alzada que el Juez a Quo actúo conforme a derecho y con apego a las leyes establecidas para la sustanciación y resolución de esta figura de protección como lo es la interdicción judicial. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 27 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta Obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre la interdicción de la ciudadana YRMA MARGARITA NIEVES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.368.051, así como la designación de TUTOR INTERINO de la entredicha a su hermana, ciudadana ELIZABETH NIEVES COLMENARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACC.,
SOFIA MORENO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
SOFIA MORENO
CEGC/FR/dc.-
Exp. 15. 967
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