REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: BELKYS RAQUEL OROPEZA BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.579.253.


PRESUNTOS AGRAVIANTES: 1.- Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en la Victoria, 2.- Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

EXP Nº: C-15.986-07
I.- ANTECEDENTES.-

Se recibieron las presentes actuaciones, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, en razón de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELKYS RAQUEL OROPEZA BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.253, en contra de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 08 de agosto de 2006, y del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 22 de noviembre de 2004, por la presunta violación del derecho a un debido proceso, y el derecho a una vivienda adecuada.
En fecha 02 de Abril de 2007, esta Superioridad ordenó a la accionante corregir una serie de requisitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de Abril de 2007, la parte accionante subsanó el escrito contentivo de la acción de amparo.
II. -ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Cursa a los folios 1 al 13 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional e igualmente escrito de subsanación a los folios 133 al 152 incoado por la ciudadana BELKYS RAQUEL OROPEZA BOLET, plenamente identificada, donde alegó lo siguiente:
“Identificación del PRIMER AGRAVIANTE; JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
Identificación del SEGUNDO AGRAVIANTE; JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADOA ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
...restablezca en el goce de mi derecho a seguir disponiendo de mi domicilio ORDENE:
A) Anule las sentencias recurridas emanadas del A Quo y la Alzada plenamente identificadas en autos por cuanto no se demuestra con certeza el verdaderos origen e identificación en relación a los verdaderos propietarios.
B) Declare la nulidad parcial del documento autenticado en cuanto a la partición se refiere por cuanto se observa fehacientemente la ausencia de la tradición de la cosa o correspondencia de los inmuebles negociados mediante compra y venta con los inmuebles ahí particionados
C) A fin de mantener incólume el derecho de quienes son o no causahabientes y adquirieron los bienes mediante compra venta, ordene reponer la causa hasta el estado de la admisión de la demanda, anulando todos los actos del procesales posteriores, a fin que la actora reforme la demanda y puedan intervenir tanto los causahabientes como también aquellos que tengan algún interés personal y directo en el inmueble en litigio.
D) En aplicación al principio UIRA NOVIT CURIA, establecer un procedimiento cautelar en base a las pruebas aquí consignadas y oficie con carácter de urgencia al a quo, como la alzada la suspensión de los efectos de las sentencias recurridas hasta tanto se decida el fondo del presente amparo...”(negrillas y subrayado de esta Alzada Constitucional).

III. DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Superioridad debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras, contra presuntas actuaciones inconstitucionales cometidas por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en la Victoria; y por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; así las cosas esta Superioridad, no obstante, a la diversidad de presuntos agraviantes, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y expedita, dada la naturaleza de la Acción sometida a su conocimiento, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (caso “Emery Mata Millán”); se DECLARA COMPETENTE para resolver la presente acción de Amparo Constitucional y Así se Declara.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo fue ejercida contra: “1° la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 22 de noviembre de 2004. 2° la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, de fecha 08 de agosto de 2006, mediante las cuales declararon procedente la demanda de desalojo.”
Acción de amparo ésta interpuesta por presuntas actuaciones violatorias de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en razón de que la accionante en amparo ejerció varios amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales, como lo son los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia anteriormente identificados, por supuestos totalmente diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los presuntos agraviantes.
Para dilucidar esta situación, esta Superioridad trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-1229, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24 de febrero de 2006, que expresa lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra presuntos agraviantes distintos, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia N° 2.307 del 1 de octubre de 2002, caso: “Carlos Cirilo Silva”, en la cual se asentó lo siguiente:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.
Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Decisión N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis Emilio Ruíz Celis”, así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea Isabel Suniaga”). Este es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio.
Ello así, y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Pablo Sticca Smarelli, Carmela Smarelli de Sticca y Ricardo Aspillaga Herrera, resulta inadmisible por inepta acumulación. Así se declara.
En tal sentido, declarada inadmisible por inepta acumulación la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.”
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, y los alegatos anteriormente expuestos, se demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos de diferente jerarquía; así mismo no hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada uno de ellos son materialmente distintas y; por esta misma razón no puede existir identidad de objeto.
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no pueden resolverse por este mismo órgano varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales ya que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la accionante lo intenta en contra de una multiplicidad de sujetos diferentes, así como distintas presuntas violaciones, que hace imposible a esta Juzgadora su conocimiento debido a la diversidad de denuncias, aunado de que debe respetarse el principio de la doble instancia, el cual es inquebrantable, a fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKYS RAQUEL OROPEZA BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.253, en contra de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, por la presunta violación del derecho a un debido proceso, y la violación al derecho a una vivienda adecuada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional Temporal,

Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

SOFIA MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde. LA SECRETARIA,
SOFIA MORENO
CEGC/sm/emmy
EXP Nº: